21 DE JULIO DE 1983 .- Repónense los artículos 18 y 21 de la Ley del Economista aprobados mediante Decreto Ley No 1204.
DECRETO SUPREMO Nº 19701
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los Congresos Nacionales de Economistas realizados en las ciudades de Santa Cruz en 1977 y en Trinidad en 1980 aprobaron sendas Resoluciones pidiendo la reposición de los Artículos 18 y 21 de la Ley del Economista.
Que contrariamente a lo indicado en los considerando del Decreto Ley No 12376, la Ley de Consultaría no regula la operación de las firmas de auditoria con lo cual la Ley de economista permanece incompleta y mutilada.
Que con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley No 12376, se dictó el Decreto Ley No 14002 que crea el “Registro de Empresas de Auditoria Independiente” dependiente de la Dirección General de la Renta Interna, el mismo que debe compatibilizarse con la Ley del Economista.
Que es necesario proteger y alentar al profesional boliviano, limitando la pérdida de divisas en el pago de regalías por el derecho de uso de nombre de firmas internacionales.
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Repónense los artículos 18 y 21 de la Ley del Economista, aprobados mediante Decreto Ley No 12042 de fecha 6 de diciembre de 1974, modificados en la siguiente manera:
ARTÍCULO 18.- El profesional boliliviano gozará del derecho de preferencia en cualquier función o empleo público, se recomienda al sector privado otorgarles asimismo preferencia. Las firmas nacionales de auditoria serán las únicas que podrán inscribirse en el Registro establecido en la Dirección General de la Renta Interna mediante Decreto Supremo No 14002.
ARTÍCULO 21.- Las firmas de auditoría y consultoría establecidas en la rama económica y las que se constituyan en el futuro, se sujetarán a las siguientes normas
La constitución de la firma deberá efectuarse mediante escritura pública, debiendo depositarse en los Colegios Departamentales un testimonio de dicho instrumento legal.
Las firmas nacionales de auditoría y consultaría en administración, serán sociedades compuestas de personas naturales que sean profesionales bolivianos con Título en Provisión Nacional.
El personal boliviano constituirá por lo menos el 80 % del personal profesional contratado con carácter estable.
Las firmas nacionales de auditoría independiente deberán inscribirse en los Registros abiertos a tal efecto en los Colegios Departamentales de Economistas y además, en el Registro de Empresas de Auditoría Independiente de la Dirección General de la Renta Interna.
Las firmas extranjeras de auditoría no estarán calificadas para dictaminar los estados financieros que se presentan a las Administraciones de la Renta interna, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo No 13525.
A efectos del inciso anterior, son firmas extranjeras las formadas por uno o más socios de nacionalidad extranjera o aquellas en las que participan sociedades extranjeras.
Queda limitado el pago de regalías u otras retribuciones cualquiera sea el nombre que se les dé por los dictámenes e informes en los cuales aparezca el nombre de una firma extranjera, a un mil dólares americanos por año.
Las situaciones no contempladas en este Decreto se sujetar-an a lo dispuesto por los artículos 18 a 22 del Decreto Supremo No 9798 de 30 de junio de 1981.
El ejercicio legal de la profesión, por parte de extranjeros queda penado con una multa de $us. 1.000 y el extrañamiento del país por las autoridades de migración.
ARTÍCULO 2.- La revalidación de títulos profesionales de ciudadanos extranjeros, en las ramas de Auditoría, Economía, y Administración, queda en suspenso por un periodo de cinco años, computables a partir de la fecha.
ARTÍCULO 3.- La comisión a cargo del Registro de Empresas de Auditoria Independiente creada por el Decreto Ley No 14002, tomará en cuenta lo establecido en el presente Decreto Ley para efectos de la inscripción y autorización de firmas de auditoria independiente.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogados el Decreto Ley No 12376 de 21 de abril de 1975 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia, Finanzas, Trabajo y, Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Marcial Tamayo, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martinez, Marcelo Barron Rondon, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Reynadlo Mercado Uribe, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce Garcia, Horacio Torres Guzmán, Mario Rueda Peña, Oscar Villa Urioste.