23 DE SEPTIEMBRE DE 1983 .- A partir de la fecha de la publicación de la presente disposición legal y por el término de 120 días calendario, apliase la vigencia de los D.S. Nos. 19444 y 19451 de 9 y 11 de marzo respectivamente.
DECRETO SUPREMO N° 19796
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que diversas Instituciones del sector público centralizado y descentralizado así como del sector privado, han presentado solicitudes de ampliación de vigencia de los Decretos Nos. 19444 y 19451 de 9 y 11 de marzo respectivamente;
Que habiendo sido cancelados gran cantidad de plazos pendientes tanto por traslados a Depósito Particular como por Despachos de Emergencia, se evidencia el interés de los contribuyentes por regularizar sus obligaciones con el Estado, el que ha recuperado gravámenes que incrementan las recaudaciones por esos conceptos;
Que el tiempo de 90 días otorgado por los mencionados Decretos y el plazo estipulado por el artículo transitorio del Decreto Ley 18834 de 5 de febrero de 1982 referido a la regularización de mercancías sujetas a algún tipo de franquicias tributarias, han resultado insuficientes para la cancelación en los plazos pendientes, encontrándose algunos trámites en diferentes instituciones del Estado.
Que ante la imposibilidad de muchas entidades del sector público para presentar la documentación original inherente a los trámites de nacionalización de sus importaciones corresponde dictar la disposición legal que permita su regularización.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO l.- A partir de la fecha de publicación de la presente disposición legal y por el término de 120 días calendario, ampliase la vigencia de los Decretos Supremos Nos 19444 y 19451 de 9 y 11 de marzo respectivamente.
ARTÍCULO 2.- La mencionada ampliación está referida únicamente a los trámites pendientes de regularización en Aduana por traslados a Depósito Particular y Despachos de Emergencia, no comprendido a las mercaderías que se encuentran en Almacenes de Aduanas o en Puertos de Tránsito.
ARTÍCULO 3.- Se autoriza a la s Aduanas distritales del país proceder al despacho de las pólizas de importación, tramitadas por las Agencias Oficiales del sector público, por regularización de plazos pendientes, en base a la presentación de la documentación con que se cuente o copias legalizadas en caso de no tener los originales sin multas ni otros recargos, dentro del plazo señalado por el Art. lo. del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- Amplíase la vegencia del artículo transitorio del Decreto Ley No, 18834 de 5 de febrero de 1.982, por el término de 120 días previstos en el artículo lo. de la presente disposición legal.
El señor Ministro de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortiz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cardenas Mallo, Roberto Jordan Pando, Fernando Baptista Gumucio. Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martinez, Humberto Muz Gutienez, Ramiro Barrenechea, Javier Torres Goitia, Carlos Carvajal Nava, Simon Yampara. Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce Garcia, Benjamin Miguel Harb, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Oscar Villa Urioste