23 DE SEPTIEMBRE DE 1983 .- Queda terminantemente prohibido a todo organismo sectorial, Ministerio, Institución Descentralizada, Nacional o local realizar gestiones.
DECRETO SUPREMO N° 19799
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario que el Estado regule el uso de los recursos externos por parte de los sectores público y privado, a objeto de evitar la asignación indebida de los mismos.
Que el país, tiene un elevado nivel de endeudamiento externo y severas restricciones para su servicio, lo que hace necesario que los nuevos créditos sean realizados en forma selectiva en función de los planes de desarrollo del país.
Que es imprescindible estimular la captación de nuevos recursos externos destinados a incrementar la capacidad productiva interna.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO l.- Queda terminantemente prohibido a todo organismo sectorial, Ministerio, Institución Descentralizada, Desconcentrada Nacional o Local realizar gestiones de nuevos financiamientos y refinanciamientos externos, así como también renegociaciones de deuda externa ante gobiernos extranjeros, organismos internacionales, bancos extranjeros, proveedores del exterior sin la previa y expresa autorización del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 2.- Una vez obtenida la autorización expresa a que se refiere el artículo anterior, deberán iniciar sus gestiones con los financiadores o proveedores, necesariamente con el concurso del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 3.- Concluídas las gestiones para la obtención de un financiamiento, refinanciamiento externo, o renegociacion de a deuda externa, el Ministerio de Finanzas deberá tomar conocimiento de las condiciones básicas y aprobarlas para que se dicte, en cada caso, la correspondiente disposición legal que autorice la suscripción de los conbenios.
ARTÍCULO 4.- Las instituciones o personas del sector privado podrán obtener financiamiento externo de acuerdo a las siguientes modalidades:
En aquellos casos en que la contratación de la obligación demanda para su servicio posteriormente divisas del Banco Central de Bolivia, deberan obtener la autorización de la Comisión Cambiaria, siempre que el monto no exceda de dólares cien mil, caso contrario esta autorización deberá ser recabada del Ministerio de Finanzas.
En aquellos casos en los que el sector privado no demande al Banco Central de Bolivia divisas para el servicio de su deuda, podrá hacerlo libremente, debiendo en todo caso cubrir este servicio con sus propios recursos.
ARTÍCULO 5.- Los preéstamos provenientes de organismos internacionales de financiamiento, agencias internacionales y otros, que deban ser cancelados en moneda extranjera serán prestados y represtados en esa moneda o con cláusula de mantenimiento de valor.
ARTÍCULO 6.- Los préstamos provenientes de fuentes externas, serán objeto de reglamentación especial.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho do Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortiz Mercado, Federico Alvares Plata, Manuel Cardenas Mallo, Roberto Jordan Pando, Fernnado Baptista Gumucio, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martinez, Humberto Mur Gutierrez, Ramiro Barrenechea, Javier Torres Goitia, Carlos Carvajal Nava, Simon Yampara, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce Garcia, Benjamin Miguel Harb Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Oscar Villa Urioste.