23 DE SEPTIEMBRE DE 1983 .- se Mantiene sin niguna excepción el cambio único para todas las transacciones en divisas.
DECRETO SUPREMO N° 19800
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que dentro de la Política del Gobierno Constitucional, está la de dictar periódicamente medidas correctivas para estimular el proceso productivo y normalizar el funcionamiento del sistema financiero.
Que es necesario modificar, enmendar y aclarar algunas disposiciones económicas en ejecución y emergentes principalmente de la aplicación del Decreto Supremo No. 19250 de 5 de noviembre de 1.982.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I DEL REGIMEN DE CAMBIO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se mantiene sin ninguna excepción el régimen de cambio único para todas las transacciones en divisas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ministerio de Finanzas regulará y administrará la aplicación de régimen de cambio.
ARTÍCULO TERCERO.- Se mantiene en el país el régimen de control estatal de divisas y el de entrega obligatoria al Estado por intermedio del Banco Central de Bolivia, del cien por ciento del valor neto de éstas, provenientes de las exportaciones de bienes y servicios de los sectores público y privado, así como los provenientes de créditos externos.
ARTÍCULO CUARTO.- La entrega obligatoria de divisas comprenderá también los anticipos que los exportadores recibieren de sus compradores entes de efectuar la exportación.
Dicha entrega deberá efectuarse al Banco Central de Bolivia en el momento de recepción del anticipo.
CAPITULO II DEL REGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR
ARTÍCULO QUINTO.- El Ministerio de Finanzas a través de la Comisión Nacional de Política Cambiaria asignara las divisas para importaciones de bienes y servicios, pago de obligaciones al exterior, viajes, pensiones de estudiantes y atención médica, de conformidad con los lineamientos generales, normas y prioridades determinadas por el Supremo Gobierno.
ARTÍCULO SEXTO.- Las importaciones deben estar amparadas por cartas de créditos sobre bancos del exterior a través del Sistema Bancario con la autorización previa de la Comisión de Política CAmbiaria.
Una vez aprobada la signación de divisas, los bancos del Sistema abrirán las cartas se crédito respectivas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las exportaciones de bienes y servicios deben efectuarse mediante cartas de crédito documentarias, a través del sistema bancario nacional, siendo de absoluta responsabilidad de la banca la entrega de divisas al Banco Central de Bolivia a los tres días de su negociación.
En casos excepcionales, cuando no sea posible la apertura de cartas de crédito para exportación, el Banco Central de Bolivia determinará la forma en que deberán realizarse estas transacciones.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se autoriza la importación directa de bienes y servicios, no sujetos a la prohibición, sin el requerimiento de la autorización previa de la Comisión de Política Cambiaria, siempre que se efectúen con divisas propias.
CAPITULO III - DEL PRESUPUESTO DE DIVISAS
ARTÍCULO NOVENO.- Los sectores públicos centralizados, desconcentrados y locales, deberán presentar su presupuesto de ingreso y egresos de divisas hasta el 31 de diciembre de cada año al Ministerio de Finanzas. Sin este requisito ningún requerimiento de divisas de los sectores mencionados será asignado por la Comisión de Política Cambiaría.
CAPITULO IV - DE LA CAPTACION Y ASIGNAClON ORIGINADAS EN OTRAS FUENTES
ARTÍCULO DÉCIMO.- las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país y los turistas estan obligados a vender divisas al Banco Central de Bolivia, y a los agentes de Intermediación legalmente constituidos y autorizados.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Los bancos, las casas de cambio legalmente autorizadas, hoteles y agencias de turismo, podrán únicamente , comprar divisas originadas del turismo y otras fuentes, que no provengan de exportaciones de bienes y servicios al exterior, pagando a los vendedores al tipo de cambio de compra vigente del día.
ARTÍCULODÉCIMO SEGUNDO.- Las divisas comparadas en la forma estipulada en el artículo precedente, deberán ser obligatoriamente entregadas a primera hora del día siguiente hábil de la compra, al Banco Central de Bolivia en las ciudades de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, y el Banco del Estado en el resto del país en su condición de corresponsal al Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los bancos, las casas de cambio, los hoteles y agencias de turismo legalmente constituídos y autorizados, están obligados a vender divisas únicamente al Banco Central de Bolivia, exceptuando las operaciones autorizadas a los bancos en el artículo 6o. del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las divisas destinadas a viajes la exterior, pensiones estudiantiles y atención médica en el exterior, podrán ser asignadas por la Comisión Nacional de Política Cambiaria de acuerdo a las disponibilidades en moneda extranjera y a las normas y prioridades determinadas por el Supremo Gobierno.
CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE REGIMEN
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El régimen de control estatal de los ingresos y egresos de divisas del país, será normado, reglamentado y controlada por el ministerio de Finanzas
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Las asignaciones de divisas otorgadas por la Comisión de Política Cambiaria, serán administradas por el Banco Central de Bolivia de acuerdo con las normas aprobadas por esta institución.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Queda derogado e1 Decreto Supremo No. 19250, y demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintitres días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNÁN SILES ZUAZO. José Ortiz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cardenas Mallo, Roberto Jordan Pando, Fernando Baptista Gumucio, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martinez, Humberto Mur Gutierrez, Ramiro Barrenechea, Javier Torres Goitia, Carlos Carvajal Nava, Simon Yampara, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce Garcia, Benjamin Miguel Hab, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Oscar Villa Urioste.