23 DE SEPTIEMBRE DE 1983 .- A partir de la fecha, las importaciones del Sector Público; Administración Central, Presidencia de la República, Ministerios de Estado; Administración Descentralizada; Corporaciones de Desarrollo, Instituciones Públicas, Mixtas y demás del sector Privado estarán sujetas al pago de gravámenes e impuestos de Importación.
DECRETO SUPREMO N° 19802
HERNÁN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremos 08959 de 25 de octubre de 1969, 08986 de 7 de noviembre de 1969, 17184 de 18 de enero de 1980, Decretos Leyes 16198 de 16 de febrero de 1979 y 18834 de 5 de febrero de 1982, se prohibe el otorgamiento de liberaciones de derechos é impuestos a las importaciones efectuadas por los sectores públicos y privado, que dando sujetas al pago de gravámenes arancelarios, tasas por servicios prestados, así como de los impuestos nacionales, departamentales y municipales, sin excepción alguna;
Que pese a las disposiciones legales anteriormente mencionadas subsisten los otorgamientos de franquicias aduanera, reduciendo significativamente los ingresos del Tesoro General de la Nación y aumentando el déficit fiscal;
Que la Política Financiera del Gobierno Constitucional, destinada a superar la aguda crisis económica del país, debe responder a principios de una administración fiscal coherente y de equidad tributaria, necesarios para la recuperación económica nacional
Que es de urgencia promulgar la norma legal que prohiba terminantemente el otorgamiento de franquicias aduaneras, impuestos nacionales, departamentales y municipales con el fin de incrementar los ingresos fiscales y coadyugar a la solución de la crisis económica del país,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO l.- A partir de la fecha; las importaciones del Sector Publico; Administración Central; Presidencia de la República, Ministerios de Estado; Administración Descentralizda ; Corporaciones de Desarrollo, Instituciones Públicas y Empresas Públicas y Mixtas; Administración Desconcentrada; Prefecturas Departamentales ; Administración Local: Alcaldías Municipales; Poder Legislativo; Poder Judicial; Corte Nacional Electoral; Universidades y del sector privado estarán sujetas al pago de gravámenes e impuestos de importación, tasas de servicios prestados, así como de los impuestos nacionales, departamentales y municipales, quedando terminantemente prohibida cualquier exención de estos gravámenes.
ARTÍCULO 2.- El pago de derechos arancelarios y gravámenes de importación así como de impuestos nacionales, departamentales y municipales del Sector Público se efectuará con cargo a la partida 261 “Tributos y Otros Gravámenes” del presupuesto Reformulado de cada organismo para la presente gestión. A partir de la gestión 1.984, el Ministerio de Finanzas mediante la Dirección General de Presupuesto instruirá a las entidades del Sector Público la obligatoriedad de apropiar recursos en la citada partida, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- En sustitución del Artículo 28o A) y B) de las Disposiciones Generales del Arancel de Importaciones aprobado mediante el Decreto Supremo 18830 de 5 de febrero de 1982, se determina que el Ministerio de Finanzas está facultado para conceder liberaciones impositivas para despachos aduaneros de importación de mercaderías, solo y exclusivamente en los siguientes casos.
En cumplimiento de Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales.
Contratos celebrados por el Gobierno, con anterioridad a la presente norma legal
Donaciones
Créditos no Reembolsables
Al Cuerpo Diplomático y Consular creditado en Bolivia, bajo normas de reciprocidad.
ARTÍCULO 4.- A los efectos de los incisos b) y c) del artículo anterior, el Ministerio de Finanzas requerirá obligatoriamente y bajo pena de nulidad el dictamen de la Contraloría General de la República. Las Resoluciones Ministeriales liberatorias serán firmadas por el Ministro o sustitutivamente por 2 Subsecretarios del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 5.- Ningún convenio o Contrato que suscriban las entidades del Gobierno, con excepción de Donaciones y Créditos no Reembolsables, podrán contener, bajo responsabilidad de quienes los suscriban cláusulas de liberación total o parcial de gravámenes aduaneros, tasa de servicios prestados, impuesto de carácter nacional, departamental o municipal, debiendo sujetarse a lo establecía en el artículo 2o. de la presente disposición legal.
ARTÍCULO 6.- Las licitaciones públicas necesariamente deben contener la obligatoriedad del pago de todos los gravámenes aduaneros y los impuestos nacionales, departamentales y municipales, quedando nula de pleno derecho toda aprobación que contenga cláusulas de liberación total o parcial
En ningún caso quedarán exentas de los impuestos sobre ventas y utilidad presunta las empresas extranjeras o personas naturales, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país; en la adjudicación de obras, servicios y suministros de mercaderías en general
ARTÍCULO 7.- Se mantiene vigentes los Decretos Leyes Nos. 18751 de 14 de diciembre de 1981 que aprueba la Ley de Inversiones y 13334 de 30 de enero de 1976 referido a la Ley de Inmigración, asimismo los Decretos Supremos Nos. 19446 de 9 de marzo de 1983 que amplía hasta el 31 de diciembre del año en curso, el régimen de exención impositiva para la importación de artículos de primera necesidad y 13050 de 7 de noviembre de 1975 que aprueba el régimen de integración nacional
ARTÍCULO 8.- Quedan derogados los artículos 3o. del Decreto Supremo 08959 de 25 de octubre de 1969; 3o incisos a), b), c), d), e) y k) del Decreto 08986 de 7 de noviembre de 1969 y lo y 3o del Decreto Ley 16198 de 16 de febrero de 1979; asimismo, quedan abrogados los Decretos Supremos Nos. 17184 de 18 de enero de 1980 y 17353 de 25 de abril de 1980, el Decreto Ley 18834 de 5 de febrero de 1982 y otras disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
E1 señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortiz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cardenas Mallo, Roberto Jordán Pando, Fernando Baptista Gumucio, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martinez, Humberto Mur Gutierrez, Ramiro Barrenechea, Javier Torres Goitia, Carlos Carvajal Nava, Simon Yampara, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce Garcia, Benjamín Miguel Harb, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Oscar Villa Urioste.