13 DE OCTUBRE DE 1983 .- La Presente norma determina la vigencia del régimen tarifario para la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
DECRETO SUPREMO N° 19829
HERNÁN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución No. 604/82 de 6 de febrero de 1982, elevada a rango de decreto supremo bajo el No, 18888 de 15 de marzo del mismo año, el Ministerio de Aeronáutica dispuso la racionalización del régimen tarifario por concepto de servicios y derechos aeroportuarios prestados por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
Que por una parte resulta necesario garantizar el equilibrio de ingreso y egresos de AASANA, a efecto de lograr la prestación eficiente de los servicios aeroportuarios y por otra, corresponde proceder al incremento de tarifas por dichos conceptos, como consecuencia de la permanente desvalorización del signo monetario, circunstancias por la cual es conveniente reajustar las percepciones detalladas en la disposición legal de referencia.
EN CONSEJO DEMINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La Presente norma determina la vigencia del régimen tarifario para la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), dependiente del Ministerio de Aeronáutica, en cuanto a los servicios y derechos especificados en el Articulo 4o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Los servicios y los derechos aeroportuarios prestados por AASANA se clasifican de la manera siguiente.
1. SERVICIOS
1.1. Servicios de Aterrizaje
1.2. Servicios de protección al vuelo y servicios en ruta
1.3. Servicios de Transmisión de Mensaje.
2 DERECHOS
2.1. Derecho de Aterrizaje
En cada oportunidad, su pago dá derecho a utilizar la pista para una operación de aterrizaje y una de despegue, atención de radiofacilidad en zonas de control, información aeronáutica disponible y datos meteorológicos, servicios de señales y ayudas visuales, servicio de extinsión de incendios, salvamento de aeropuertos y operaciones nocturnas.
2.2. Derechos de Protección al Vuelo y Servicios en Ruta
Su pago dá derecho al uso del espacio aéreo nacional, protección al vuelo y a la navegación al vuelo y a la navegación aérea, ya sea para sobrevuelos u operaciones dentro del país.
2.3. Derechos de Transmisión de Mensaje (Comunicaciones)
Su pago corresponde a la transmisión y recepción de mensajes administrativos, operativos ya sean nacionales e internacionales.
2.4. Derechos por Atención a Pasajeros
Su pago corresponde al uso de las instalaciones aeroportuarias por parte de de los pasajeros.
2.5. Derechos de Peaje y Parqueo de Vehículos
Su pago corresponde al ingreso de vehículos a las áreas aeroportuarias.
2. 6. Derechos por Estacionamiento de Aeronaves
Su pago corresponde al uso de la plataforma aeroportuaria.
ARTÍCULO 3.- A los fines de imposición tarifaría, los aeródromos administrados por AASANA se clasifican en las categorías siguientes:
Primera Categoría.- Aeródromos de La Paz y Santa Cruz.
Segunda Categoría.- Aeródromos de Cocbabamba, Trinidad, Sucre, Puerto Suárez y Tarija.
Tercera Categoría.- Aeródromos de Oruro, Potosí, Yacuiba, Guayaramerín Cobija, San Borja, Santa Ana, Camiri y Riberalta.
Cuarta Categoría.- Aeródromos de Magdalena, Apolo, Concepción, Roboré , San Ignacio de Velasco, San José de Chiquitos, Rurrenabaque, San Javier, San Ignacio de Moxos, San Joaquín, Ascención de Guarayos, Reyes, San Ramón, Villa- montes y San Matías.
ARTÍCULO 4.- Las Tarifas por los servicios y derechos a los que se refiere el Artículo 2o, cuyos cobros corresponden a AASANA, se reajustan conforme alo siguiente:
2.1. Derechos de Aterrizaje
2.1.1. Tráfico Internacional (a itinerario) en $us/Ton.
PESO BRUTO MAXIMO DE DESPEGUE AUTORIZADO POR FABRICANTES EN TONELADAS | | la.Cat. | 2a.Cat. | 3a.Cat. | 4a.Cat.
---|---|---|---
7 | o menos | (total) | 53.55 | 44.63 | 35.70 | 30.60
---|---|---|---|---|---|---
7.1 | a | 18 | 7.17 | 6.26 | 5.36 | 4.41
18.1 | a | 80 | 8.57. | 8.27 | 7.95 | 7.65
80.1 | a | 150 | 10.20 | 10.20 | 9.95 | 9.57
150.1 | a | mas | 11.73 | 10.97 | 10.59 | 10.20
2.1.1.1. Las tarifas fijadas en este cuadro regirán en horario de 6:00 a 18:00 (HOB). Para operaciones comprendidas en horario 18H. 1’ a 5H. 59' (HOB) se recargará a las tarifas anteriores con el 30 %, Dicho recargo regirá también para domingos y feriados
2.1.2. Tráfico doméstico en general en $b./Ton.
PESO BRUTO MAXIMO DE DESPEGUE AUTORIZADO POR FABRICANTES EN TONELADAS | 1a. Cat | 2a. Cat. | 3a. Cat. | 4a. Cat.
---|---|---|---|---
7 7.1 18.1 80,1 150.1 | o menos a a a a | (total) 18 80 150 mas | 596.97 85.59 149.58 222.75 311.85 | 485.73 69.59 133.65 200.61 267.30 | 374.22 53,46 117.72 178.20 222.75 | 262.98 37.53 101.52 156.06 200.61
---|---|---|---|---|---|---
2.1.2.1. Para el tráfico interno también regirán el recargo expresado en. 2.1.1.1.
2.1.2.2. Las tarifas especificadas en el cuadro No. 2, no regirán para aeronaves matriculadas y destinadas al transporte doméstico de carne, ni para taxis aéreos de servicio interno, a los cuales se aplicarán las tarifas siguientes:
2.1.3. Tarifas para aeronaves dedicadas al tromparte interno de carne en $b/Tom.
la.Cat. | 2a.Cat. | 3a.Cat. | 4a.Cat.
---|---|---|---
7 25.01 50.01 | a a a | 25 50 100 | 75.21 150.42 177.68 | 68.31 129.72 156.98 | 41.06 88.67 122.82 | 34.16 75.21 109.37
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2.1.4. Las aeronaves dedicadas a taxis aéreos y cuya matrícula y registro correspondan a tal fin, pagarán una tarifa de $b, 1.200.00 en la primera categoría; en la segunda y tercera y cuarta categorías $b, 700,00. ésta tarifa incluye los servicios de radioayudas y protección en ruta,
2.2. Derechos de Protección al Vuelo y Servicios en Ruta
Los Derechos de Protección al vuelo y Servicios en Ruta y sobrevuelo, se cobrarán de acuerda a las fórmulas siguientes:
2.2.1. Internacionales
Por cada sobrevuelo realizado en territorio boliviano o vuelo internacional con destino u origen en un aeródromo nacional, se cobrará una tarifa en dólares americanos resultante de la aplicación de la siguiente expresión:
T - 6.51 nd W
T - Tarifa en dólares
n - Número de radioayudas disponibles en ruta.
d - Cinco milésimas de la distancia en millas náuticas (D) recorridas
sobre espacio aéreo nacional (d-0.005D)
W - Peso bruto máximo de despegue autorizado por fabricante en
toneladas
2.2.2. Nacionales
Por cada vuelo realizado entre dos aeródromos nacionales, se cobrará una tarifa en pesos bolivianos resultante de la aplicación de la siguiente expresión.:
T - 135 W
T - Tarifa
W - Peso bruto máximo de despegue autorizado por el fabricante en
toneladas.
2. 3. Derechos de Transmisión de Mensajes (Comunicaciones)
Los derechos de comunicaciones por transmisión de mensajes, se cobrará de acuerdo a la escala siguiente:
2.3.1. Internacionales
Máximo 20 palabras $b. 153,00
Excedente $b. 12.75/palabra
2.3.2. Nacionales
Máximo 20 palabras $b. 141,45
Excedente $b. 6.90/palabra
2.4. Derechos por Atención a Pasajeros
2.5.1. Pasajero en rutas internas $b. 200,00
2.5.2 Pasajero en rutas internacionales
(Pasajero extranjero con pasaporte extranjero). $us. 14,00
El equivalente en pesos bolivianos
para pasajeros bolivianos (pasaporte boliviano)
y residentes permanentes.
2.5. Derechos de Peaje y Parqueo de Vehículos
Todo vehículo que ingrese a las áreas aeroportuarias, abonará $b. 10.00 y por estacionamiento de Vehículo en áreas aeroportuarias determinadas se abonará $b. 20.00 por hora o fracción de hora.
2.6. Derechos por Estacionamiento de Aeronaves
Toda aeronave que utilice las áreas aeroportuarias para parqueo o estacionamiento pagara:
- Las primeras seis horas sin cargo
- Por cada 24 horas o fracción, el 40 % adicional de las tasas que por derechos de aterrizaje le correspondan.
ARTÍCULO 5.- Se establecen las exenciones de pagos siguientes:
Aeronaves
1. 1. 1. Aeronaves extranjeras, de acuerdo a reciprocidad, que se hallen al servicio oficial o diplomático, contando en su caso con la debida autorización de ingreso al país.
1. 1. 2. Aeronaves de escuelas de pilotaje y aeroclubes nacionales y extranjeros, reconocidos y autorizados como tales por la autoridad aeronáutica, siempre que no realice vuelos comerciales.
1. 1. 3. Aeronaves que realicen operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento, siempre que se hallen debidamente autorizados para tal fin.
1. 1. 4. Aeronaves dedicadas a la aviación deportiva, cuyo peso bruto máximo de despegue autorizado por el fabricante no exceda de 3.000 libras.
Pasajeros
Quedan exentos del pago de derechos por atención al pasajero los señores Presidente y Vicepresidente de la República.
ARTÍCULO 6.- El importe total por concepto de los servicios prestados a las aeronaves, según el inciso a) de Artículo 5o constituye obligación del Estado, a través del Tesoro General de la Nación, en favor de AASANA.
ARTÍCULO 7.- Cualquier incremento de tarifas por servicios y derechos aeroportuarios previamente será consultado por AASANA al Ministerio de Aeronáutica, a los fines de su posterior aprobación por parte del Poder Ejecutivo.
Se abroga el Decreto Supremo No.18888, de 15 de marzo de 1982.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Aeronáutica y de Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de octubre ele mil novecientos ochenta y tres anos.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortiz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Roberto Jordán Pando, Fernando Baptista Gumucio, Alcidez Alvardo Daza, Hernando Poppe Martinez, Humberto Mur Gutierrez, Ramiro Barrenechea, Javier Torrez Goitia, Carlos Carvajal Nava, Simon Yampara, Jorge Medina Pinedo, Mario Rueda Peña, Benjamín Miguel Harb, Oscar Villa Urioste.