17 DE OCTUBRE DE 1983 .- En vía de reglamentación de la Ley número 234 de 10 de enero de 1980, se considera delito de especulación toda acción realizada por sociedades o personas individuales.
DECRETO SUPREMO N° 19844
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No. 19614 de 20 de junio de este año, ha sido creada la Junta Nacional de Abastecimiento Popular, con el objetivo esencial de efectuar una eficaz defensa de la economía familiar y popular a través de la normalización del abastecimiento del mercado interno con artículos y productos de primera necesidad;
Que una de las causas fundamentales para la persistencia de la situación crítica que aqueja a nuestro país en el marco de la actividad económica, es el agio, el ocultamiento y la especulación con artículos de consumo inmediato;
Que esta forma de enriquecimiento ilícito constituye un mal social y una conducta atentatoria a la economía social que está deteriorando seriamente el aparato productivo nacional, la economía familiar y poniendo en riesgo el mismo ordenamiento jurídico constitucional vigente en el país;
Que para superar esta situación negativa y atentatoria para el interés económico y social, se hace de urgencia dictar normas que permitan a la Junta Nacional de Abastecimiento Popular cumplir con las finalidades para las cuales fue creada, reactualizando en su caso aquellas disposiciones de orden legal dictadas en oportunidades anteriores que pueden contribuir con la necesaria eficacia a la defensa de la economía popular y muy especialmente las consignadas en el Codigo Penal en vigencia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- En vía de reglamentación de la Ley número 234 de 10 de enero de 1950, se considera delito de especulación toda acción realizada por sociedades o personas individuales dedicadas a la actividad comercial, o por empresas industriales o personas particulares encaminada a:
La elevación ilícita de los precios de venta, fijados oficialmente de los artículos o productos de consumo básico, sean de producción nacional o importado;
La ocultación, acaparamiento y negativa injustificada de venta de productos de primera necesidad, quedando comprendidas las materias primas para la industria, manufacturera, los repuestos para automotores, las herramientas para el auto-transporte y las especialidades farmacéuticas de uso humano;
La reexportación clandestina de productos y mercaderías, de materia primas e insumos y de repuestos en general, importados al país para uso o consumo en el mercado interno;
La exportación clandestina de productos y mercaderías de producción o manufactura nacional;
El intercambio interno de productos, mercaderías, materias primas, insumos, repuestos que se realice sin documentación legal que le ampare, responsabilizándose en estos casos tanto al propietario de la mercadería como al transportista;
La adulteración de mercaderías o sustancias alimenticias y bebidas;
Las transferencias inmotivadas de un importador a otro de documentos que amparan la importación de mercaderías así como la venta que se realice entre los mismos de lotes en aduana o almacenes comerciales, salvo los casos en que estas operaciones no signifiquen recargos fuera de los autorizados por disposiciones legales;
La alteración de los costos aprobados, comerciales e industriales, de mercaderías en general nacionales o importadas, o de las facturas o documentos que los respalden y que deben ser aprobados por autoridad componente.
La destrucción inmotivada o eliminación injustificada de mercaderías en general en perjuicio de la colectividad;
La resistencia de los industriales o productores a la obligación de producir o elaborar artículos declarados de primera necesidad en las calidades, cantidades y condiciones que se determine de acuerdo con la naturaleza y capacidad de la industria;
La resistencia de comerciantes o industriales al cumplimiento de labores o determinaciones de control quelegalmente deben ser ejercitadas por autoridad competente;
La ocultación o destrucción de alimentos, materias primas, semillas, maquinarias u otros indispensables para la producción, el transporte o la distribución de estos productos, o cualquier acción que se ejercite para impedir o perturbar su importación;
La iniciativa, presión, dolo o cualquier acción que se ejercite con el propósito de obtener la paralización o reducción de la producción o distribución de los artículos de primera necesidad y mercaderías en general;
La infracción a las disposiciones que determinen la denominación, clasificación, calidad, análisis, envases y rotulación de mercaderías, dictadas para garantía de los consumidores, así como la falta de claridad en la indicación o caracterización de productos nacionales para diferenciarl;os de los importados, y toda otra infracción a disposiciones legales sobre la materia;
La adquisición exagerada de artículos indispensables sujetos a racionamiento, efectuada por personas particulares en cantidades superiores a las permitidas por las autoridades de control;
La venta de artículos sujetos a racionamiento, que sea efectuada por el comercio mayorista o minorista o la industria en cantidades mayores a las autorizadas oficialmente por los organismos de control;
La falta de colocación de tarjetas de precio, etiquetas y otras indicaciones relativas al precio, peso, medida o cantidad de las mercaderías y otras especificaciones destinadas a orientar al público consumidor;
Todo aumento ilícito en los precios y tarifas fijadas por las autoridades competentes, en lo relativo a transportes, comunicaciones y en general prestación de servicios remunerados que se hallan sujetos al control de tales precios y tarifas;
La demora mayor a quince días para la prestación de costos comerciales, término que correrá desde el momento en que la mercadería hubiese sido despachada en aduanas de destino;
ARTÍCULO 2.- Se considera igualmente delito de especulación toda acción efectuada por comerciantes, industriales o particulares en el aumento de precio de transporte, la venta de productos básicos de alimentación, de insumos aceites, llantas, repuestos importados con divisas del Estado a precios no autorizados por la Junta Nacional de Abastecimiento Popular.
ARTÍCULO 3.- Constituye también delito de agio todo cálculo de costo o venta de productos, insumos, materias primas, especialidades farmacéuticas, repuestos, que habiendo recibido dólares del Estado se efectúe en sumas mayores a la liquidación oficial de divisas. La Comisión Política Cambiaria queda obligada a entregar en forma mensual al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a efectos de control, los informes respectivos sobre la entrega de divisas a cambio oficial y destinado a los productos de primera necesidad y otros que se mencionan en el presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- Los propietarios o representantes legales de establecimientos comerciales o industriales, son responsables por los actos de especulación e infracción a las disposiciones legales que rigen sus actividades, aunque hubiesen sido cometidos por sus subordinados o dependientes, los que según los casos, serán juzgados separadamente en forma individual.
Para aplicación de las sanciones en general, se tendrá en cuenta los hechos y circunstancias probadas.
ARTÍCULO 5.- La Junta Nacional de Abastecimiento Popular, determinará en los casos de urgente necesidad la importación de productos considerados componentes de la Canasta familiar; fijando los precios para la venta al público en forma directa o mediante instituciones estatales, prefecturales o municipales, previa aprobación del Ejecutivo.
ARTÍCULO 6.- Para el traslado y transporte de todas las mercaderías manufacturadas o de origen agroindustrial de un lugar de consumo a otro, se precisará autorización expresa de la Junta Nacional de Abastecimiento Popular en su Nivel Nacional o Departamental, quién verificará que dichos productos sean consumidos efectivamente en el país evitando el contrabando.
ARTÍCULO 7.- El traslado de carburantes y lubricantes por particulares no ligados a contratos de transporte con Y.P.F.B. a cualquier punto del país solo procederá con permiso previo de la Junta Nacional o departamental del abastecimiento popular. La Junta Nacional deAbastecimiento extenderá previamente una guía que en término de treinta días deberá ser descargada bajo pena de ser considerado delito de especulación. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) y los contratistas de la empresa se sujetarán para el transporte de productos, de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Hidrocarburos.
En lo referente a otros productos acabados como ser llantas y repuestos, obligatoriamente se deberá recabar autorización de transporte de la Junta Nacional de Abastecimiento Popular, con excepción de Y.P.F.B. y sus contratistas que se regirán a lo estipulado en la Ley General de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 8.- El delito de contrabando de productos de primera necesidad, de repuestos y equipos industriales y de consumo generalizado, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
ARTÍCULO 9.- Los delitos de especulación, el agio y el ocultamiento serán sancionados con las siguientes penas:
Multas pecunarias de un Millon de Pesos Bolivianos a Cinco Millones de Pesos Bolivianos actualizando al valor real de la moneda según la gravedad del delito duplicables en caso de reincidencia.
Clausura temporal o definitiva del establecimiento, negocio o fábrica.
Comisio o incautación de la mercadería materia del delito, cuyo precio legal será depositado en la cuenta respectiva;
Aplicación de la Ley de Residencia, a más de la multa pecunaria, cuando se trate de elementos extranjeros;
Suspensión de la concesión de divisas cuando se trate de comerciantes o industriales importadores.
Reclusión de un mes a dos años en la cárcel pública.
Los cómplices, autores y encubridores de los delitos de especulación serán penados con el 50 o/o de la multa impuesta al infractor principal, o con la mitad de la pena de arresto o reclusión, según los casos. Si fueren funcionarios públicos los que por dádiva, soborno o interés directo o indirecto encubran los delitos mencionados, serán destituidos de inmediato de sus cargos, sin perjuicio de aplicárseles la reclusión de seis meses a dos años en la cárcel pública.
ARTÍCULO 10.- Las multas cobradas y valores decomisados, se destinarán a edificaciones escolares, debiendo percibir el denunciante el 25 % del premio.
ARTÍCULO 11.- Se declara de acción pública y popular la denuncia por delitos de especulación y agio que se ejecutará por la Junta Nacional de Abastecimiento.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de la Paz, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortiz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Fernando Baptista Gumucio, Roberto Jordán Pando, Humberto Mur Gutierrez, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Ramiro Barrenechea, Carlos Carvajal Nava, Simón Yampara, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Oscar Villa Urioste, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Benjamín Miguel Harb.