04 DE NOVIEMBRE DE 1983 .- Se fija el nuevo sueldo o salario minimo en pesos bolivianos 30.100.-a excepción de los trabajadores domésticos.
DECRETO SUPREMO N° 19864
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario regular los sueldos y salarios mínimos entre los diferentes sectores del país.
Que por D.S N° 19462 de 15 de marzo de 1983, se establece la aplicación de la escala móvil de salarios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Nivélase el sueldo o salario mínimo a pesos bolivianos 21.500.- en los sectores laborales, con excepción de aquellos sectores de trabajadores con sueldos o salarios mayores a pesos bolivianos 75.000.-.
ARTÍCULO 2.- La base para la aplicación de la escala móvil, será el sueldo o salario mínimo establecido en el artículo primero del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- En aplicación de la escala móvil, todo trabajador recibirá el reajuste de pesos bolivianos 8.600.-
ARTÍCULO 4.- El nuevo sueldo o salario mínimo mensual se fija en pesos bolivianos 30.100.-, a excepción de los trabajadores domésticos o quienes trabajen tiempo incompleto o menos de un mes.
ARTÍCULO 5.- En los sectores que cuentan con reglamentossalariales específicos aprobados en el marco de la política salarial vigente, se modifica el monto del sueldo, o salario mensual, tomando en cuenta el incremento salarial dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- Los trabajadores a contrato, cuya jornada de trabajo sea completa, percibirán el monto dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 7.- Conforme al artículo 150 del Código de Seguridad Social, corresponde al sector pasivo (Beneméritos y Jubilados) el 90% del monto establecido para los trabajadores activos.
Asimismo los derecho-habientes, percibirán este beneficio de conformidad al Código de Seguridad Social y disposiciones conexas.
ARTÍCULO 8.- Los beneficiarios de listas pasivas (Beneméritos de la Patria), percibirán igualmente el presente incremento de acuerdo a las escalas establecidas por Ley.
ARTÍCULO 9.- Se prohibe terminantemente a los Ministros de Estado, Presidentes de Entidades, Directores, Gerentes, Directores Ejecutivos y otras autoridades de Instituciones del Sector Público considerados dentro del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas, Corporaciones de Desarrollos, Alcaldías, Prefecturas, Empresas Públicas y Mixtas, negociar, aprobar, disponer incrementos salariales ya sea en forma parcial o general, así como racionalizaciones, concesión de bonos de cualquier naturaleza, sin excepción, ampliando los alcances del Decreto Supremo N° 19461, de 15 de marzo de 1983.
ARTÍCULO 10.- Se derogan los artículos 7o del decreto supremo N° 19462 y artículo 2° del decreto supremo N° 19518 de fecha 15 de marzo y 22 de abril de 1983 respectivamente.
ARTÍCULO 11.- Los trabajadores del sector público, que prestan servicios en el exterior de la República y cuyas remuneraciones se reconocen y pagan en moneda extranjera, quedan excluídos de los alcances del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 12.- El incremento salarial y los precios de contrato en el sector minero metalúrgico será objeto de un Decreto Supremo que tomará en cuenta sus particularidades.
ARTÍCULO 13 .- Se establece un plazo de 60 días para el estudio de la escala de los bonos en el sector público, para cuyo efecto se conformará una comisión con participación del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Trabajo y los Trabajadores del Estado.
ARTÍCULO 14 .- Los Ministerios de Planeamiento y Coordinación, Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral y los Trabajadores del Estado, procederán al estudio para la uniformización del número de sueldos y los niveles salariales que permita adoptar una escala única para todo el sector público.
ARTÍCULO 15 .- Los casos particulares no contemplados en éste y los anteriores Decretos Supremos relativos a medidas salariales, serán resueltos por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral previo informe del Consejo del Salario o la Dirección Nacional de Salarios.
ARTÍCULO 16 .- El presente decreto supremo tiene carácter retroactivo al primero de octubre de 1983.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochentay tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortiz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Roberto Jordan Pando, Fernando Baptista Gumucio, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martinez, Humberto Mur Gutierrez, Horst Grebe López, Javier Torres Goitia, Carlos Carvajal Nava, Simon Yampara, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce Garcia, Benjamín Miguel Harb, Mario Rueda Peña, Jorge Agrada Valderrama, Oscar Villa Urioste.