17 DE NOVIEMBRE DE 1983 .- El Ministerio de Finanzas y Organismos dependientes en uso de sus atribuciones legales, fiscalizarán todas las operaciones de compra y venta de divisas.
DECRETO SUPREMO N° 19893
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que las medidas de corrección monetaria adoptadas por el Supremo Gobierno con la finalidad de normalizar la actividad económica nacional se han visto entorpecidas por la acción de grupos minoritarios que especulan con la cotización de las divisas, con un efecto altamente inflacionario que se refleja en los precios internos del mercado ocasionando un malestar generalizado en la población;
Que el buen éxito de las medidas económicas hace imprescindible combatir, controlar y fiscalizar las operaciones del mercado ilegal del dólar buscando su erradicación total;
Que el Decreto Supremo N° 19800 indica que es necesario modificar, enmendar y aclarar algunas disposiciones económicas emergentes de la aplicación del Decreto Supremo N° 19250 de 5 de noviembre de 1982.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El Ministerio de Finanzas y Organismos dependientes en uso de sus atribuciones legales, fiscalizarán todas las operaciones de compra y venta de divisas.
ARTÍCULO 2.- Todas las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas al márgen de la ley o por personas no autorizadas, serán tipificadas como agio y sujetas a acción penal, haciéndose pasibles los compradores y vendedores al comiso de la moneda extranjera objeto de la transacción.
ARTÍCULO 3.- Queda prohibida la compra venta de divisas y en general de toda moneda extranjera en las vías públicas y lugares no expresamente autorizados, los infractores serán procesados por el delito de agio.
ARTÍCULO 4.- Se concede 30 días de plazo a las casas de cambio autorizadas para renovar su licencia de funcionamiento.
Queda caduca su autorización si vencido este término no hubiesen renovado su licencia.
ARTÍCULO 5.- Las entidades legalmente autorizadas para transacciones en moneda extranjera expedirán el correspondiente recibo, en caso de omisión de esta obligación tanto el comprador como el vendedor serán enjuiciados por delito de agio.
ARTÍCULO 6.- Los denunciantes y autoridades competentes que en su acción hubiesen decomisado moneda extranjera a tiempo de hacer entrega de la misma al Banco Central de Bolivia, se harán acreedores de un premio equivalente al 50% de su valor, al efecto se elaborará un acta de recepción y pago y los fondos en comiso serán depositados en cuenta especial a nombre del Tesoro General de la Nación abierta para el efecto en dicho Banco.
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Finanzas intervendrá mediante sus organismos técnicos y los mecanismos que crea conveniente para evitar los efectos nocivos de la especulación en divisas.
ARTÍCULO 8.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, de Relaciones Exteriores y Culto, de Industria, Comercio y Turismo y del Interior, Migración y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los diez y siete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres años,
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortiz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cardenas Mallo, Roberto Jordán Pando, Fernando Baptista Gumucio, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martínez, Humberto Mur Gutiérrez Horst Grebe López, Javier Torres Goitia, Carlos Carvajal Nava, Simón Yampara, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Benjamín Miguel Harb, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Oscar Villa Urioste.