17 DE NOVIEMBRE DE 1983 .- A partir de la fecha se modifican los precios a nivel nacional de los productos considerados de primera necesidad en la forma que se menciona en el cuadro anexo.
DECRETO SUPREMO N° 19901
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Constitucional llevar a la práctica una política económica encaminada a la reactivación de los sectores productivos nacionales, para superar la grave crisis, que afecta a la sociedad boliviana en todos sus niveles;
Que ante las dificultades confrontadas por los sectores agricola, pecuario, agro-industrial, industrial es de impostergable urgencia dictar normas de política económica tendientes a reactivar la producción nacional.
Que para alcanzar esta finalidad es ineludible fijar los nuevos precios de los artículos de primera necesidad, componentes de la canasta familiar, en forma tal, que quede garantizado el suministro de mercado interno y eliminados los factores que favorecen el agio, la especulación y el ocultamiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha se modifican los precios a nivel nacional de los productos considerados de primera necesidad en la forma que se menciona en el cuadro anexo.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo determinará y reglamentará la compensación a los cañeros y a los industriales del azúcar, en relación del volumen de la caña entregada y la cantidad de azúcar producida a partir del 11 de septiembre del presente año.
ARTÍCULO 3.- Los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, fijarán los precios de los insumos agrícolas y agroindustriales necesarios para la elaboración de los productos que figuran en el anexo que es parte del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- Los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Previsión Social y Salud Pública fijarán asimismo los precios de los productos farmacéuticos importados y los de fabricación nacional.
ARTÍCULO 5.- En caso de desabastecimiento de los productos a los que se refiere el presente Decreto, el Supremo Gobierno otorgará las licencias de importación para resolver el desabastecimiento que pudiera presentarse.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Industria Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Previsión Social y Salud Publica, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los diez y siete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortiz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Roberto Jordan Pando, Fernando Baptista Gumucio, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martinez, Humberto Mur Gutierrez, Horst Grebe López, Javier Torres Goitia, Carlos Carvajal Nava, Simon Yampara, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce Garcia, Benjamín Miguel Harb, Mario Rueda Peña, Jorge Agrada Valderrama, Oscar Villa Urioste.