30 DE NOVIEMBRE DE 1983 .- Se autoriza la renovación de el cultivo de Caña de Azúcar, en el país, en una superficie de hasta 44.100 hectáreas.
DECRETO SUPREMO N° 19921
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la agroindustria azucarera nacional no ha contado en el pasado con una política adecuada de renovaciones de cultivos de caña de azúcar, que permita contar con una cantidad de materia prima que posibilite en forma permanente la producción de azúcar para garantizar un normal abastecimiento del mercado interno.
Que en los últimos años se ha mantenido prohibida en el país la renovación de cultivos de caña de azúcar, habiendose autorizado tan sólo la renovación de cantidades mínimas, situación que ha incidido negativamente en la producción y productividad de las áreas de cultivos;
Que los estudios efectuados en este campo por la comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar, CNECA, en su condición de organismo asesor del Supremo Gobierno en materia agroindustrial azucarera, demuestran que más del 50 % de los cultivos de caña de azúcar tanto del Departamento de Santa Cruz, como del Distrito de Bermejo del Departamento de Santa Cruz, como del Distrito de Bermejo del Departamento de Tarija, han sobrepasado su ciclo biológico natural; encontrándose en la actualidad por encima del octavo corte, cuando las recomendaciones técnicas indican que se debe renovar después del quinto corte; para evitar una severa declinación en los rendimientos culturales;
Que de no encararse en forma inmediata un Plan Nacional de Renovaciones, que comprenda tanto al Departamento de Santa Cruz, como el Distrito de Bermejo del Departamento de Tarija, se corre el riesgo de que para las próximas zafras azucareras no se cuenta con la materia prima suficiente para la producción de azúcar destinada a satisfacer los requerimientos de mercado interno; situación que inducirá al Gobierno a tener que importar azúcar para abastecer el mercado nacional con la consiguiente erogación de divisas;
Que dadas las actuales circunstancias, es deber del Gobierno Constitucional, el establecer un Plan Nacional de Renovaciones de Cultivos de Caña de Azúcar, con el propósito fundamental de asegurar la provisión de materia prima de buena calidad para la producción de azúcar destinada prioritariamente al normal abastecimiento del mercado interno;
Que dicho Plan de Renovación debe tener una duración mínima de tres años, con el objeto de renovar en forma ordenada y sistemática todas las plantaciones que se encuentran fuera del ciclo aconsejado por las prácticas agrícolas; debiendo para el efecto otorgarles el financiamiento adecuado y oportuno necesario a través del Banco Agrícola de Bolivia y del Sistema Bancario Nacional, para lo que es menester autorizar al Banco Central de Bolivia, proporcione el respectivo financiamiento.
Que asimismo es necesaria la creación de una Comisión Técnica en cada uno de los distritos productores de caña de azúcar del país, encargada de planificar y organizar en forma adecuada las renovaciones, con el propósito de que se puedan obtener los resultados positivos esperados;
Que es de vital importancia la activa participación de los Centros de Investigación y Mejoramiento de la Caña de Azúcar del Departamento de Santa Cruz y Distrito de Bermejo del Departamento de Tarija, a los efectos de que puedan asesorar a los agricultores cañeros acerca de las variedades de caña que deben ser utilizadas para la renovación, debiendo ser los organismos encargados y responsables de certificar la semilla a ser utilizada, y especialmente de la creación de centros pilotos de cultivo de caña para semilla y su posterior tratamiento para que pueda ser proporcionada a los agricultores cañeros.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza la renovación de cultivos de caña de azúcar en el país, en una superficie de hasta 44.100 hectáreas en el período comprendido entre 1984 a 1.986 de los cuales corresponde al Departamento de Santa Cruz 34.900 Has., y 9.200 Has., al Distrito de Bermejo del Departamento de Tarija.
ARTÍCULO 2.- La renovación de cultivos de caña de azúcar autorizada por el Artículo procedente deberá sujetarse al siguiente cronograma de actividades:
DISTRITO PERIODOS DE 1984 1985 1986 TOTAL
RENOVACION____________________________________
Santa Cruz Mayo – Abril 8.700 6.000 3.200 17.900
Sept. – Octubre 8.000 6.000 3.000 17.900
T O T A L: 16.700 12.000 6.200 34.900
Bermejo Mayo – Abril 1.500 2.700 800 5.000
Sept. – Octubre 1.000 2.500 700 4.200
T O T A L: 2.500 5.200 1.500 9.200
Total Nacional: Mayo – Abril 10.200 8.700 4.000 22.900
Sept. – Octubre 9.000 8.500 3.700 21.200
T O T A L: 19.200 17.200 7.700 44.100
ARTÍCULO 3.- Créase una Comisión integrada para representantes de los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas; Banco Central de Bolivia, Banco Agrícola de Bolivia y la Comisión Nacional de Estudio de la Caña de Azúcar, encargada de establecer anualmente los requerimientos financieros para la ejecución del plan de renovación señalado en el artículo precedente, debiendo asimismo reglamentar en todos sus aspectos la administración de estos recursos, estableciendo los mecanismos de control respectivos, a los efectos de que el Banco Central de Bolivia pueda otorgar el financiamiento oportuno y necesario a través del Banco Agrícola de Bolivia y/o del Sistema Bancario Nacional.
ARTÍCULO 4.- Autorízase la renovación de 5.000. Has. de cultivos de caña de azúcar en el Departamento de Santa Cruz, a ejecutarse a partir del mes de noviembre del presente año, como un adelanto de la renovación programada para 1984.
ARTÍCULO 5.- Autorízase al Banco Central de Bolivia otorgar un financiamiento al Banco Agrícola de Bolivia y al Sistema Bancario Nacional de hasta $b. 650.250.000.oo con destino a la concesión de créditos a los agricultores cañeros del departamento de Santa Cruz, para posibilitar la renovación de la superficie autorizada por el Artículo Cuatro del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- Los subpréstamos a los agricultores cañeros serán concedidos en una tasa de interés del 48 % anual y deberán ser desembolsados oportunamente a fin de permitir a los agricultores cañeros efectuar la renovación en la época adecuada;
ARTÍCULO 7.- El Banco Agrícola de Bolivia y/o los Bancos del Sistema Bancario Nacional, deberán pagar el préstamo al Banco Central de Bolivia en un plazo de hasta cinco años, computables a partir de los desembolsos. Las demás condiciones deberán ser establecidas en el contrato respectivo a suscribirse entre el Banco Central de Bolivia y los Bancos intermediarios.
ARTÍCULO 8.- Créase una Comisión Técnica encargada de reglamentar la parte operativa de las renovaciones, integrada por representantes de cada uno de los ingenios azucareros, de las organizaciones de agricultores cañeros a nivel de Federaciones, y del Centro de Investigación y Mejoramiento de la Caña de Azúcar, CIMCA y debiendo organizarse dicha Comisión en el Departamento de Santa Cruz y Distrito de Bermejo del Departamento de Tarija, bajo la coordinación del Cuerpo Ejecutivo y Gerencias Regionales de CNECA.
ARTÍCULO 9.- Encomiéndase al Centro de Investigación y Mejoramiento de la Caña de Azúcar, CIMCA, la creación de Centros Pilotos de cultivo de caña para semilla y su ulterior tratamiento, en cada una de las áreas de influencias de los ingenios azucareros, con el propósito de que se pueda entregar a los agricultores cañeros la semilla adecuada para cumplir el cronograma de renovaciones autorizadas por los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 10.- Todas las renovaciones de cultivos de caña de azúcar serán estrictamente supervisada en el aspecto técnico, por el Centro de Investigación y Mejoramiento de la Caña de Azúcar, CIMCA. La variedad a ser utilizada, deberá ser recomendada por este organismo especializado; cuya semilla deberá ser certificada; requisito sin el cual no se podrá autorizar las renovaciones.
ARTÍCULO 11.- La Comisión creada por el artículo 8º del presente Decreto Supremo, será asimismo la encargada de estudiar y ejecutar las medidas de racionalización y ubicación de las zonas cañeras a renovarse.
ARTÍCULO 12.- La Comisión Nacional de Estudio de la Caña de Azúcar (CNECA), en uso de las atribuciones que le confieren los incisos b) y g), Artículo 21 del Decreto Supremo No. 12686 de 18 de julio de 1975, autorizará, controlará y supervisará a nivel de agricultor, la renovación de cañaverales referidos en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo, en función de las datos estadísticos que tiene levantados con relación a la antigüedad de las plantaciones y las necesidades de lograr mayores rendimientos de azúcar por unidad de superficie cultivada.
ARTÍCULO 13.- Cualquier renovación efectuada al margen de las autorizaciones dadas por la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del azúcar, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Ministerial No. 13459 de 17 de agosto de 1973, no será tomada en cuenta para fines de molienda durante la Zafra de 1984 y subsiguientes.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortiz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Fernando Baptista Gumucio, Roberto Jordán Pando, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martinez, Humberto Mur Gutierrez, Horst Grebe López, Javier Torres Goaitia, Carlos Carvajal Nava, Simón Yampara, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Oscar Villa Urioste, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Benjamín Miguel Harb.