22 DE DICIEMBRE DE 1983 .- Abrógase el Decreto Supremo No. 19818 de 5 de octubre de 1983 por encontrarse en contradicción con el D.S. No. 19788.
DECRETO SUPREMO N° 19947
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo No. 19788 de 21 de septiembre de 1983, se dispone dejar sin efecto el remate efectuado par la Corporación de Desarrollo de Pando (CORDEPANDO) del hierro donado por el Gobierno del Japón, destinado a la construcción y equipamiento del Hospital de Cobija;
Que los artículos 2o. y 3o. del mencionado Decreto Supremo autorizan al Banco Central de Bolivia, otorgar un préstamo de CIEN MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS ($b.100.000.000) para cubrir los costos iniciales de la construcción del Hospital con cargo a la comercialización del hierro y que el saldo del costo de la obra, será cubierto con fondos provenientes del remate del mencionado hierro, todo a cargo del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Que el artículo 4o. de la misma disposición determina que a partir de la fecha de su promulgación, el Ministerio de Provisión Social y Salud Pública, asumirá la responsabilidad de la comercialización del hierro y llevará a cabo las acciones legales, técnicas y administraticas para garantizar la construcción del hospital en el más breve tiempo posible;
Que el artículo 5o. señala que “Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al señalado Decreto Supremo;
Que con el fin de implementar y poner en práctica las disposiciones del Decreto Supremo 19788, es necesario complementar y reglamentar los mismos operativos bajo los cuales será puesto en práctica por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública;
Que es necesario dejar sin efecto disposiciones que contradigan al espíritu y contenido del Decreto Supremo No. 19788 de 21 de septiembre be 1983;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Abrógase el Decreto Supremo No. 19818 de fecha 5 de octubre de 1983, por encontrarse en franca contradicción con las disposiciones del Decreto Supremo No. 19788 de 21 de septiembre de 1983.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de permitir la suficiente capacidad financiera del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública para encarar la construcción y equipamiento del Hospital de Cobija, amplíanse los alcances de los Arts. 2o. y 3o. del Decreto Supremo No. 19788 en los siguientes términos.
El Banco Central de Bolivia, otorgará en favor del Ministerio de Previsión Social y salud Pública, un préstamo de $b. 100.000.000.- al interés diferencial por tratarse de un bien público y obra prioritaria, con garantía del volúmen de hierro donado por el gobierno japonés, equivalente al monto de préstamo, de acuerdo a las normas y procedimientos que se acuerdan entre el Ministro de Previsión Social y Salud Pública y el Banco Central de Bolivia.
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, queda autorizado para comercializar el hierro en las fechas y volumenes adecuados para mantener la liquidez necesaria que permitan la conclusión del proyecto y el cumplimiento de las obligaciones que contraiga con el Banco Central de Bolivia, los procedimientos a adoptarse para el efecto, se asujetarán a disposiciones vigentes y deberán contar con la participación de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 3.- Amplíase los alcances del Art. 4 del Decreto Supremo No. 19788 de 21 de septiembre de 1983, en los siguientes términos:
Autorízase al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, adoptar las acciones necesarias para la comercialización de la totalidad del hierro donado por el Gobierno del Japón, en las fechas y volúmenes adecuados para financiar la construcción y equipamiento del Hospital de Cobija.
Autorízase al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a convocar a pre- calificación y calificación para la construcción del Hospital de Cobija, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo No. 15192 de 17 de diciembre de 1977.
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública asumirá en forma definitiva la responsabilidad de efectuar todos los trámites legales, técnico-administrativos para garantizar la ejecución del proyecto. Entendiéndose entre los componentes de estas acciones las relativas a: Modificación de pliegos generales, trámites de aprobación de proyecto ante las autoridades respectivas y supervisión de obras, hasta su conclusión y puesta en funcionamiento.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Previsión Social y Salud Pública, Finanzas y de Planeamiento y Coordinación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortiz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Fernando Baptista Gumucio, Roberto Jordán Pando, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martinez, Humberto Mur Gutierrez, Horst Grebe López, Javier Torrez Goitia, Carlos Carvajal Nava, Simón Yampara, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce Garcia, Oscar Villa Urioste, Mario Rueda Peña, Benjamín Miguel Harb, Jorge Agreda Valderrama.