28 DE DICIEMBRE DE 1983 .- La comercialización de: afrecho y afrechillo, con destino al ganado estarán controlados por el Ministerio de Industria.
DECRETO SUPREMO N° 19953
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, como consecuencia de la sequía, la ganadería en zonas del altiplano, cabeceras de valle y el Chaco, se encuentra confrontando graves problemas de alimentación por falta de forraje.
Que, los Subproductos de la industria molinera afrecho y afrechillo, constituyen recursos adecuados para solucionar en parte, el déficit de forraje y el problema de alimentación del ganado.
Que, para superar la situación confrontada por los criadores de ganado, se hace indispensable establecer medidas destinadas a eliminar la especulación así como facilitar la provisión oportuna de los indicados alimentos con destino al ganado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La comercialización de los sub - productos de la Industria molinera: afrecho y afrechillo, con destino a la alimentación del ganado, estarán sujetos al control sistemático del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en base a la recepción mensual de partes de las necesidades locales y de los diferentes departamentos del país Sus oficinas regionales remitirán los datos a la Central de La Paz, para la cuantificación respectiva. Con esta información, conjuntamente con el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, programarán la distribución de los indicados productos.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través de sus mecanismos departamentales será encargado de otorgar autorizaciones en favor de los ganaderos afectados con déficit de forraje en los departamentos de La Paz, Oruro y Potosí. Haciendo conocer las asignaciones para el sector ganadero a la Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos (FSUTC) de cada Departamento para garantizar el control sobre los destinatarios finales.
Los requerimientos de los Departamentos de Santa Cruz, Cochabamba, Chuquisaca, y Tarija, serán satisfechos con la distribución porcentual definida por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo 40 % para la industria de Alimentos Balanceados y Avicu1tura, 40% para lechería y 20% para otros subsectores productivos.
ARTÍCULO 3.- Todo subproducto de la industria molinera que se encuentre en el mercado nacional, deberá acreditar su procedencia, forma y condiciones de adquisiciones; los comerciantes que no cumplan con este requisito serán sujetos a comiso.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Fernando Baptista Gumucio, Roberto Jordán Pando, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe, Humberto Mur Gutiérrez, Horst Grebe Lopez, Javier Torrez Goitia, Carlos Carvajal Nava, Simón Yampara, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Oscar Villa Urioste, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Benjamín Miguel Harb.