30 DE DICIEMBRE DE 1983 .- Todos los Empleados del Sector Público, recibirán el aguinaldo de navidad en la proporción del 100 %.
DECRETO SUPREMO N° 19963
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la ley de 18 de diciembre de 1944 ha establecido el pago de aguinaldo de Navidad para todos los empleados y obreros del país.
Que el decreto supremo 19337 de 14 de diciembre de 1982 señala normas complementarias sobre el pago del mencionado beneficio para los funcionarios y empleados públicos.
Que es necesario actualizar esas normas, dictando la respectiva disposición legal y otorgando expresamente este beneficio, con criterio de justicia así como equidad, en favor de todos los servidores del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Todos los funcionarios del sector Público, incluidos los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Presidencia de la República, Ministerios de Estado, Tribunal Fiscal, corporaciones regionales de desarrollo, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas, prefecturas de departamento, alcaldías municipales, Corte Nacional Electoral, Universidad Boliviana y demás entidades e instituciones, recibirán el aguinaldo de navidad, en la presente gestión en la proporción del ciento por ciento del total mensual ganado y percibido en noviembre de 1983.
ARTÍCULO 2.- Para el cálculo del beneficio mencionado, se excluye los subsidios o asignaciones familiares, gastos de representación, bono movilidad, sobre-sueldos, bonos extras, asignación del alquileres y el bono de $b. 22.500.-, concedido mediante decreto supremo 19863 de 4 de noviembre de 1983.
ARTÍCULO 3.- Todos los organismos comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo y su reglamento pagarán el aguinaldo de acuerdo a las normas establecidas en la citada ley e instrucciones emitidas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
ARTÍCULO 4.- Los funcionarios o empleados que hubieran cesado en sus cargos por cualquier motivo, durante el transcurso del año, y los que se encuentres trabajando a la fecha pero sin completar los doce meses de servicios, serán acreedores al pago del aguinaldo por duodécimas, en proporción a los meses de trabajo.
ARTÍCULO 5.- Los que hubieran trabajado durante el año en distintas reparticiones o fueron promovidos a otros servicios, percibirán el beneficio por duodécimas en los respectivos lugares donde desempeñaron funciones. Se efectuará el cálculo de tales duodécimas en cada institución, en base a los niveles de sueldo percibido en noviembre de 1983.
ARTÍCULO 6.- Los empleados públicos que prestan servicios en más de una repartición, en virtud de resolución expresa de acúmulo de cargos, cobrarán el aguinaldo en aquélla en que perciban la renumeración mayor.
Prohíbese la doble percepción a acumulación de aguinaldo, debiendo el Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la República velar por el estricto cumplimiento de esta prohibición.
ARTÍCULO 7.- Los médicos, profesionales y afines que trabajan en jornadas menores de ocho (8) horas en las entidades mencionadas en el artículo primero, recibirán el aguinaldo en proporción al número de horas trabajadas en cada institución.
Los profesionales que tienen jornadas de trabajo inferiores de ocho (8) horas, reputadas como jornadas completas en virtud de convenios y/o derechos adquiridos, percibirán el aguinaldo completo.
En los casos de jornadas de trabajo menores a ocho horas y que no se consideran jornada completa, el aguinaldo se pagará proporcionalmente a las horas trabajadas.
ARTÍCULO 8.- Los Trabajadores del sector Público, sujetos a contratos, se regirán por las cláusulas estipuladas en los mismos, debiendo calcularse el aguinaldo sobre la base de los niveles de noviembre de 1983.
Los trabajadores considerados empleados no permanentes, percibirán el beneficio en las mismas condiciones que los empleados permanentes.
ARTÍCULO 9.- El aguinaldo de navidad no será objeto de ningún descuento, con excepción del uno por ciento destinado a la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social.
ARTÍCULO 10.- Quedan excluidos del beneficio normado en este decreto, los funcionarios que perciban haberes en moneda extranjera.
ARTÍCULO 11.- El aguinaldo de navidad para los beneméritos de beneficiarios de pensión vitalicia, por causa de las contiendas bélicas del Acre, Manuripi y El Chaco, será pagado con carácter general en la proporción de una pensión mensual sobre la base de los niveles de noviembre de1983.
Se pagará el aguinaldo navideño al sector pasivo o jubilados rentistas de la seguridad social, en la proporción del ciento por ciento de la renta percibida en noviembre de 1983.
ARTÍCULO 12.- El pago de aguinaldo de navidad debe efectuarse impostergablemente hasta el veinte de diciembre de 1983.
ARTÍCULO 13.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarías al presente decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortiz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Fernando Baptista Gumucio, Roberto Jordán Pando, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martínez, Humberto Mur Gutiérrez, Horst Grebe Lopez, Javier Torres Goitia, Carlos Carvajal Nava, Simón Yampara, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Oscar Villa Urioste, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Benjamín Miguel Harb.