30 DE DICIEMBRE DE 1983 .- La cancelación de sueldos salarios y otras remuneraciones a los funcionarios públicos, serán por intermedio del Banco del Estado, Banco Agrícola y Banco Minero.
DECRETO SUPREMO N° 19970
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Constitucional de la República establecer en favor de los funcionarios públicos, rentistas, beneméritos y beneficiarios del Estado, los medios apropiados para la percepción ágil de sus sueldos, salarios, rentas, subsidios, aguinaldos, primas y otras renumeraciones.
Que para este efecto se ha considerado conveniente la Utilización del Sistema bancario estatal y de fomento, cuya infraestructura facilitará un rápido, cómodo y oportuno cumplimiento del objetivo señalado.
Que al, propio tiempo la utilización de esa red Bancaria permitirá el cumplimiento adecuado de las obligaciones de las oficinas pagadoras del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las oficinas Pagadoras del Estado; Tesoro General de la Nación, Cajas de Seguridad Social los fondos Complementarios, Prefecturas, Municipalidades, entidades sutárquicas y otras cancelarán los sueldos, salarios, rentas, subsidios, aguinaldos , primas y otras renumeraciones que a los funcionarios públicos, rentistas, beneméritos y beneficiarios, por intermedio del Banco del Estado, Banco Agrícola y Banco Minero.
ARTÍCULO 2.- Las oficinas pagadoras mencionadas en el artículo anterior, depositarán en los Bancos respectivos el monto de las renumeraciones que perciben los funcionarios públicos, rentistas, beneméritos y beneficiarios antes de cada fin de mes o de la fecha de cancelación de las mismas; de manera que puedan cobrar sus haberes a partir del 1o. del siguiente mes.
ARTÍCULO 3.- Los Bancos abrirán libretas de ahorro o cuentas corrientes, a los funcionarios públicos, rentistas o beneméritos y beneficiarios en sus oficinas principales, agencias o sucursales próximos a los domicilios de estos, registrarán los depósitos individuales en favor de los beneficiarios para que estos puedan realizar los retiros correspondientes.
ARTÍCULO 4.- Los Bancos prestarán los servicios indicados en el presente Decreto sin costo alguno para el Estado, ni para los beneficiarios, a excepción de los cargos por libretas o cheques correspondientes.
ARTÍCULO 5.- El ministerio de Finanzas reglamentará el presente Decreto Supremo, dentro del término de treinta días de su promulgación.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Previsión Social y Salud pública, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Fernando Baptista Gumucio, Roberto Jordán Pando, Humberto Mur Gutiérrez, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martínez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Simón Yampara Huarachi, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Oscar Villa Urioste, Jorge Agreda Valderrama, Benjamín Miguel Harb, Mario Rueda Peña.