30 DE DICIEMBRE DE 1983 .- Concédese al Ministerio de Educación y Cultura la facultad de otorgar Títulos en Provisión Nacional a los Contadores Generales, Contadores, Técnicos Superiores, Secretarias Ejecutivas, y Secretarias Administrativas.
DECRETO SUPREMO N° 19975
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el decreto supremo 19519, de 22 de abril de 1983, ha otorgado al Ministerio de Educación y Cultura la facultad de la extensión de títulos en provisión nacional a los egresados de los institutos de educación comercial, bancaria y administrativa de nivel superior y medio no universitario en las carreras de contador general y contador;
Que el decreto supremo 19519, al referirse sólo a las carreras de contador general y contador, ha excluído las carreras de técnico superior en administración de empresas, secretariado ejecutivo y secretariado administrativo, que son parte integrante del sistema de educación media y superior no universitaria impartida en los institutos de educación comercial, bancaria y administrativa;
Que los títulos en provisión nacional de estas carreras eran otorgados también por el sistema universitario, actualmente inhibido de concederlos, habiendo devuelto esta facultad al Ministerio de Educación y Cultura según lo establece la resolución 199, de 3 de noviembre de1982 del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana.
Que es necesario incluir a las carreras de técnico superior en administración de empresas, secretariado ejecutivo y secretariado administrativo en la otorgación de títulos en provisión nacional concedida al Ministerio de Educación y Cultura, por lo que corresponde modificar y complementar en este aspecto el decreto supremo 19519, de 22 de abril de 1983;
Que por otra parte con la atribución concedida por el artículo 8° del decreto supremo 19519, el Ministerio de Educación y Cultura ha elaborado el reglamento pertinente, comprendiendo las carreras de contador general, contador, técnico superior en administración de empresas, secretariado ejecutivo y secretariado administrativo, que conforman el sistema superior y medio no universitario de educación comercial, bancaria y administrativa;
Que el mencionado reglamento esta de acuerdo a las disposiciones que regulan la materia, para la extensión de títulos en provisión nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Modificándose y complementándose el decreto supremo 19519 de 22 de abril de 1983, concédese al Ministerio de Educación y Cultura la facultad de otorgar títulos en provisión nacional a los contadores generales, contadores, técnicos superiores en administración de empresas, secretarias ejecutivas y secretarias administrativas, a cuyos efectos se aprueba el siguiente reglamento para la extensión de títulos en provisión nacional de niveles superior y medio no universitarios en las especialidades comprendidas dentro de la educación comercial, bancaria y administrativa dependientes del Ministerio de Educación y Cultura.
REGLAMENTO DE EXTENSION DE TITULOS EN
PROVISION NACIONAL DE NIVELES SUPERIOR
Y MEDIO NO UNIVERSITARIOS
CAPITULO PRIMERO
DE LA CLASIFICACION DE TITULOS
ARTÍCULO 1.- Se otorgará los títulos en provisión nacional por el Ministerio de Educación y Cultura, en mérito a los certificados de egreso expedidos por las escuelas e institutos de comercio legalmente autorizados para su funcionamiento y en estricta sujeción a las disposiciones del presente reglamento. En ningún caso se admitirá diplomas de egreso, por estar reservado este documento al nivel universitario.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo a la estructura curricular de la educación comercial, bancaria y administrativa, impartida bajo su dependencia y tuición, reconoce a nivel no universitario las siguientes carreras y grados;
Contador General (nivel superior no universitario).
Contador (nivel superior no universitario).
Técnico Superior en Administración de Empresas (nivel superior no universitario)
Secretaria Ejecutiva (nivel medio no universitario)
Secretaria Administrativa (nivel medio).
ARTÍCULO 3.- La conclusión de estudios en una escuela o instituto de educación comercial, bancaria y administrativa, no acredita la habilitación para el ejercicio profesional, porque la aprobación del examen de grado es requisito indispensable.
ARTÍCULO 4.- El título en provisión nacional expedido por el Ministerio de Educación y Cultura en las carreras definidas en el artículo 2° de este reglamento, conlleva el derecho del titular de este documento de percepción del bono profesional establecido en su fuente de trabajo.
ARTÍCULO 5.- La extensión del título de contador general queda reservada a los egresados de los institutos superiores de educación no universitaria dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, que hubieran vencido satisfactoriamente los cuatro cursos del plan oficial.
ARTÍCULO 6.- El título de contador será otorgado a los egresados de institutos y escuelas que hubieran vencido satisfactoriamente los tres cursos del plan oficial. Los egresados en estas carreras de institutos y escuelas particulares, que hubieran cumplido los requisitos establecidos en el artículo 3º del decreto supremo 19519, de 22 de abril de 1983, se harán acreedores al título en provisión nacional de contadores, que reviste igual validez que el otorgado dentro de los alcances del decreto supremo de 18 de diciembre de 1954, previa homologación de materias, tiempo de estudios en número de años y carga de horario semanal, conforme al estudios oficial y la verificación del examen de grado autorizado de acuerdo con el artículo 10 de este reglamento.
ARTÍCULO 7.- Los títulos de técnicos superiores en administración de empresas a nivel superior no universitario, serán otorgados por el Ministerio de Educación y Cultura a los egresados de las escuelas superiores de administración de empresas, dependientes del Estado, que hubieran vencido satisfactoriamente el plan de estudios oficial.
ARTÍCULO 8.- Se extenderá títulos de secretarias ejecutivas a las secretarias administrativas que hubieran cumplido y concluido satisfactoriamente el plan de estudios de la carrera de secretariado ejecutivo, aprobado oficialmente.
ARTÍCULO 9.- Se expedirá título de secretaria administrativa a las personas que habiendo vencido el primer curso del nivel medio escolar, hubieran aprobado satisfactoriamente los tres años de estudios del plan oficial y el examen de grado correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS REQUISITOS
ARTÍCULO 10.- Los egresados de las escuelas e institutos de educación comercial, bancaria y administrativa, en los niveles especificados según el artículo 2° de este reglamento, deberán cumplir los siguientes requisitos para optar al título en provisión nacional:
Memorial del interesado o su apoderado legal, con firma de abogado y timbres de ley, dirigido al Ministro de Educación y Cultura, solicitando la extensión del título en provisión nacional.
Certificado de egreso original o fotocopia legalizada por la Supervisión Nacional de Educación Comercial, Bancaria y Administrativa y por la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación y Cultura.
Certificados de estudios, debidamente legalizados, que acrediten el vencimiento de los cursos reglamentarios para cada nivel y carrera, de acuerdo a planes oficiales.
Resolución para la recepción del examen de grado expedido por la Supervisión nacional de Educación Comercial, Bancaria y Administrativa.
Certificado de examen de grado.
Certificado de nacimiento con sello seco.
Copia legalizada de la libreta del servicio militar (solo varones)
Diploma de bachiller
Depósito bancario del valor del cartón
Recibo del pago de derechos de calígrafo.
Deposito de los derechos del Ministerio de Educación y Cultura.
Papeleta valorada de trámite.
1. Timbres fiscales conforme a la ley del papel sellado.
Prestación vial.
3 fotografías 6 x 6 centímetros.
Se regulará en disposición especial los valores especificados en los incisos i), j), y 1).
ARTÍCULO 11.- Los certificados de egreso mencionarán con claridad la especialidad de la carrera según la clasificación descrita en el artículo 2° del capítulo de clasificación de títulos.
ARTÍCULO 12.- El departamento de Títulos verificará la autenticidad de los documentos señalados en el artículo 10 de este reglamento, para el procesamiento legal de un título en provisión nacional.
ARTÍCULO 13.- Los certificados de egreso serán otorgados en formato único, aprobado por el Departamento Nacional de Educación Técnica Integrada (DENETI) a través de la Supervisión Nacional de Educación Comercial, Bancaria y Administrativa del Ministerio de Educación y Cultura, manteniendo el mismo texto literal del certificado de egreso para todos estos institutos y escuelas superiores de comercio.
ARTÍCULO 14.- Los extranjeros egresados de los institutos de educación comercial, bancaria y administrativa, dependientes del Estado o particulares, deberán cumplir todos los requisitos consignados en el artículo 10 de esta disposición, excepto la libreta de servicio militar y el pago de valores que será diferenciado por las autoridades correspondientes, a tiempo de fijar sus montos.
ARTÍCULO 15.- Los egresados de estos institutos o escuelas superiores, que no hubieran cumplidos todos los requisitos legales establecidos para la obtención de su título en provisión nacional, durante el régimen académico de sus estudios, están obligados a cumplir tales requisitos en el momento en que efectúan su trámite correspondiente.
ARTÍCULO 16.- Para el cumplimiento de los incisos d) y e) del artículo 10 de este reglamento, el departamento de Títulos y Legalizaciones del Ministerio de Educación y Cultura debe comprobar lo siguiente:
Que los exámenes de grado para las carreras de contadores generales, contadores, administradores de empresas, secretarias ejecutivas y secretarias administrativas, egresados de institutos fiscales, se hubieran realizado en sus propios establecimientos con tribunales nombrados por la Supervisión Nacional de Educación Comercial, Bancaria y Administrativa, en forma expresa y escrita.
Que los alumnos egresados de establecimientos particulares que hubieran cumplido con los programas oficiales en las carreras de contador, secretariado ejecutivo y secretariado administrativo, hayan rendido sus exámenes de grado en los institutos de educación comercial dependientes del Estado, con tribunal expresamente designado por escrito por la Supervisión Nacional de Educación Comercial, Bancaria y Administrativa. Se aplicará lo dispuesto por el artículo 5° de la resolución ministerial 78, de 3 de enero de 1978, en las localidades donde no existan institutos fiscales.
CAPITULO TERCERO
DEL TRÁMITE Y REGISTRO DE TITULOS
ARTÍCULO 17.- Presentada la documentación requerida y verificada su autenticidad, por parte de la Jefatura del departamento de Títulos y Legalizaciones del Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo con el capítulo anterior, serán remitidos los antecedentes a la Supervisión Nacional de educación Comercial, Bancaria y Administrativa para informe y dictámen correspondiente, devolviéndose al departamento de Títulos para que en mérito a tal informe y dictamen, proceda a la elaboración de la resolución que autorice la extensión y la elaboración del título mismo.
ARTÍCULO 18.- Con el proyecto de resolución ministerial y el título correspondiente, la documentación será elevada a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica, para su visado, con el que será enviado el expediente a la Subsecretaría de educación Urbana y el despacho del Ministro para firma de la resolución ministerial y título y, luego, devuelto al departamento de Títulos para su remisión ante la Dirección General de Educación, a efectos de la firma del título respectivo.
ARTÍCULO 19.- El título firmado por el Ministro, Subsecretario de Educación Urbana y Director General de Educación Urbana, pasará nuevamente al departamento de Títulos, para su registro y entrega al interesado.
ARTÍCULO 20.- Para el control y sistematización de la extensión de títulos en provisión nacional, el departamento de Títulos y Legalizaciones mantendrá permanentemente un libro registrador para cada carrera y nivel, el mismo que será abierto necesariamente mediante acta específica para cada uno, en la que consignará el número de fojas hábiles, número de libro y fecha de apertura y gestión, siendo rubricada por el Jefe del Departamento de Títulos, la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica y el Supervisor Nacional de Educación Comercial, Bancaria y Administrativa.
ARTÍCULO 21.- Se registrará con número específico el título expedido en el libro de registro de títulos de la carrera correspondiente consignando los siguientes datos:
Número del título
Nombre completo del titular del documento
Numero de cédula de identidad, mencionando el lugar de expedición.
Fecha y lugar del exámen de grado
Nombre y lugar de origen del instituto o escuela que emitió el certificado de egreso.
Fecha del certificado de egreso
Fecha de extensión del título en provisión nacional.
ARTÍCULO 22.- Se consignará en el reverso del título en provisión nacional: el número de registro, número de folio, número de libro con especificación de gestión, fecha y firma con sello del registrador encargado.
CAPITULO CUARTO
DE LOS TITULOS EN PROVISION NACIONAL
ARTÍCULO 23.- Los títulos en provisión nacional llevarán impreso el sello seco del Ministerio de Educación y cultura y las firmas y rúbricas del Ministro de Educación y Cultura, Subsecretario de Educación Urbana y Director General de Educación Urbana, además de la firma del interesado.
ARTÍCULO 24.- Los títulos en provisión nacional tendrán un formato único, de acuerdo con el modelo adjunto que forma parte del presente reglamento.
ARTÍCULO 25.- Los títulos en provisión nacional tendrán valor solo previo registro en el departamento de Títulos y Legalizaciones del Ministerio de Educación y Cultura.
ARTÍCULO 26.- En caso de pérdida, destrucción u otros casos análogos, no podrá extenderse nuevo título ni aún en calidad de duplicado. Su falta se enmendará con un certificado debidamente legalizado otorgado por el departamento de Títulos y Legalizaciones a solicitud escrita presentada ante el Ministro de Educación y Cultura y registrado en la partida correspondiente al título original en el libro de Registro de Títulos.
ARTÍCULO 27.- Las alteraciones, raspaduras, suplantaciones, enmiendas u otras formas de fraude que se hicieran en los títulos, certificados de egreso u otros documentos expedidos por el Ministerio de Educación a los fines de la obtención del título en provisión nacional determinarán ipso facto la anulación de todo lo obrado, quedando los infractores sujetos a las sanciones penales establecidas por ley.
ARTÍCULO 28.- Los ciudadanos que obtuvieran el título en provisión nacional, están obligados al cumplimiento de su inscripción en el colegio de profesionales o institución gremial al que correspondan. Los egresados no podrán efectuar esta inscripción, mientras no obtengan su título profesional de acuerdo a las normas de este reglamento.
ARTÍCULO 29.- En cumplimiento del artículo 6° del decreto supremo 19519, de 22 de abril de 1983, los institutos particulares de enseñanza comercial bancaria y administrativa, deben suprimir la denominación de “SUPERIOR” de sus nombres, siglas o razones sociales, quedando prohibido para estos establecimientos particulares el uso de los mismos emblemas y siglas de los institutos superiores de comercio y de las escuelas superiores de administración dependiente del Estado.
ARTÍCULO 30.- Los documentos presentados dentro del trámite de extensión del título en provisión nacional no podrán ser retirados del Archivo de Títulos por ningún motivo, bajo la directa responsabilidad del funcionario encargado de su custodia y seguridad, salvo el certificado original de egreso, cédula de identidad y libreta de servicio militar que podrán ser devueltos al interesado, previa sustitución de los mismos por copias legalizadas expedidas por el organismo que extendió el documento original
ARTÍCULO 31.- El funcionario encargado de la recepción de escritos y otros documentos dirigidos al Ministerio de Educación y Cultura, en trámite de títulos, está obligado inexcusablemente y bajo directa responsabilidad de sentar el cargo con la fecha, hora y nombre de la persona que representa el expediente o documento.
ARTÍCULO 32.- Ningún funcionario del Ministerio de Educación y Cultura podrá constituirse en gestor o apoderado en trámites que se sustentan ante el departamento de Títulos y Legalizaciones, bajo pena de despido inmediato.
CAPITULO QUINTO
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 33.- Los egresados de institutos particulares de educación superior no universitaria legalmente autorizados, que hubieran concluído estudios en la carrera de contador general hasta la gestión de 1983, de acuerdo a planes oficialmente aprobados, podrán tramitar sus títulos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento. Ningún instituto particular de educación comercial, bancaria o administrativa a partir de la gestión de 1984, podrá impartir enseñanza a nivel de contadores generales y técnicos superiores en administración de empresas, quedando reservada la formación de estos profesionales a nivel superior no universitario sólo a los institutos dependientes del Estado.
ARTÍCULO 34.- Todas las disposiciones contrarias al presente reglamento, quedan derogadas y sin vigencia alguna.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Educación y Cultura, quedan encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Fernando Baptista Gumucio, Roberto Jordán Pando, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martínez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Oscar Villa Urioste, Mario Rueda Peña, Benjamín Miguel Harb, Jorge Agreda Valderrama.