31 DE ENERO DE 1984 .- Se modifica el método de calculo del incremento salarial por concepto de escala movil.
DECRETO SUPREMO Nº 20013
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la defensa del poder adquisitivo de las remuneraciones es el objetivo central de la política salarial del Gobierno Constitucional.
Que como consecuencia del alza en el costo de vida registrada en el índice de precios al consumidor, y en estricta aplicación de la escala móvil, se debe determinar un reajuste general de sueldos y salarios que tienda a recuperar su poder adquisitivo;
Que en el marco de la política económica el Gobierno debe establecer mecanismos que permitan la recuperación productiva de las empresas del país, restableciendo la jerarquía en los niveles remunerativos de los trabajadores;
Que para este fin se hace necesario modificar la base de aplicación de la escala móvil establecida mediante Decreto Supremo número 19462 de 15 de marzo de 1983.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se modifica el método de cálculo del incremento salarial por concepto de escala móvil.
El reajuste salarial correspondiente se establecerá a partir de dos componentes: un monto fijo, calculado sobre el salario mínimo mensual de $b. 30.100.-- y un monto variable, calculado sobre el sueldo o salario básico mensual de cada trabajador. La suma de ambos montos constituye el incremento absoluto que percibirá cada trabajador.
ARTÍCULO 2.- Se fija en 57 % el reajuste salarial, con carácter retroactivo al 1o de diciembre de 1983. Todos los trabajadores del país, tanto del sector público como privado, recibirán el incremento salarial que resulte de la aplicación del 57%, según el método de cálculo a que hace referencia el artículo primero del presente Decreto Supremo. Se establece como referencia general, la aplicación de 40% al monto fijo y 17 al monto variable.
La retroactividad correspondiente al mes de diciembre de 1983 se pagará en dos cuotas.
ARTÍCULO 3.- La distribución de los montos fijo y variable de incremento salarial será objeto de reglamentaciones por parte del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante Resoluciones Supremas.
ARTÍCULO 4.- A partir del 1o. de diciembre de 1983 el salario mínimo mensual nacional será de $b. 47.257.-
ARTÍCULO 5.- Ningún trabajador del sector público o privado percibirá incrementos salariales inferiores al establecido en el presente Decreto Supremo, a excepción de los trabajadores domésticos y aquellos que trabajen en jornadas inferiores a las ocho horas diarias o lo hagan período inferior a un mes. Estos aspectos deberán ser plenamente justificados ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Para las jornadas laborales inferiores a ocho horas, las cuales se reputan como completas en virtud de contratos y/o derechos adquiridos, se aplicará el incremento establecido en el presente Decreto Supremo
ARTÍCULO 6.- Los beneficiarios rentistas del sector pasivo (jubilado), de listas pasivas (beneméritos de la Patria), pensionistas inválidos y mutilados de guerra, así como sus derechos habitantes, percibirán incrementos o reajustes, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 159 y otros del Código de Seguridad Social, así como disposiciones legales conexas.
ARTÍCULO 7.- A partir de la fecha, en el sector público centralizado, descentralizado y otras en las que el Estado tiene participación, queda terminantemente prohíbido todo incremento salarial, bajo cualquier modalidad, al margen de lo establecido en el presente Decreto Supremo. Los infractores se harán posibles a las disposiciones y sanciones de las leyes orgánicas del Sistema de Control Fiscal de la Contraloría General de la República.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral, de Finanzas y de Previsión Social y Salud Pública, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trenta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Fernando Baptista Gumucio, Roberto Jordán Pando, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martínez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Min. Urbanismo y Vivienda a.i., Carlos Carvajal Nava, Jorge Medina Pinedo, Carlos Miranda Pacheco, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Benjamín Miguel Harb.