10 DE FEBRERO DE 1984 .- El Banco Central de Bolivia a partir de la fecha hasta el 24 de febrero de 1984 recibirá un depósito bancario en el país por concepto de operaciones, pagadas y de plazo vencido emergentes de contratos contraídos en moneda extranjera.
DECRETO SUPREMO Nº 20028
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo No. 19249 de 3 de noviembre de 1982 se determinó q! todas las obligaciones de plazo vencido emergentes de las operaciones, contratos y servicios de créditos bancarios y privados contraídos en moneda extranjera o en moneda nacional con cláusula dólar entre personas naturales y/o jurídicas, domiciliadas en el país, quedarán convertidas en pesos bolivianos;
Que posteriormente, se dictó el Decreto Supremo No.19890 de 17 de noviembre de 1983.
Que al presente, se hace necesario establecer normas para analizar e investigar la veracidad de esas obligaciones de plazo vencido, con el fin de señalar los tratamientos financieros que correspondan.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El Banco Central de Bolivia, a partir de la fecha y hasta el 24 de febrero de 1984, recibirá en depósito, de la banca establecida en el país, pesos bolivianos por concepto de operaciones pagadas y de plazo vencido emergentes de contratos y servicios de créditos bancarios contraidos en moneda extranjera, con fondos provenientes del exterior, entre los Bancos establecidos en el país y personas naturales y/o jurídicas, domiciliadas en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- Los depósitos que recibirá el Banco Central de Bolivia de acuerdo al Artículo Primero del presente Decreto Supremo, deberán ser efectuados al tipo de cambio vigente al día del depósito.
ARTÍCULO 3.- Una vez efectuada el depósito, los Bancos depositantes deberán llenar los siguientes requisitos destinados a evidenciar la legitimidad de las operaciones que dieron origen a los mismos:
Presentar al Banco Central de Bolivia, División de Fiscalización, un listado completo de sus obligaciones con sus acreedores externos.
Haber registrado estas operaciones en el Banco Central de Bolivia.
Demostrar fehacientemente que los bancos del sistema no cuenten con disponibilidades propias de divisas.
En las operaciones emergentes de la importación de bienes deberán presentar:
i) La póliza de importación cuya copia deberá proporcionarle la Aduana Nacional.
ii) Un certificado de auditores Externos registrados de acuerdo a normas vigentes que evidencie que las operaciones fueron registrados contablemente en la oportunidad en que ellas se realizaron.
Para las operaciones de financiamiento en efectivo presentarán un certificado de Auditores Externos registrados de acuerdo a normas vigentes.
El Banco Central de Bolivia, a través de la División de Fiscalización, queda autorizado para verificar las carteras bancarias con sucursales y corresponsales internas y externas, a fin de evidenciar cualquier utilización, pago parcial o total de financiamiento dentro del país y/o con el exterior.
ARTÍCULO 4.- Los Bancos que se acojan al presente Decreto Supremo quedan obligados a presentar una certificación del banquero acreedor visada por la autoridad monetaria o fiscalizadora del país de origen. Dicha certificación deberá acreditar la obligación a la fecha del depósito y si ésta tiene garantía colateral en el exterior.
ARTÍCULO 5.- Los requisitos señalados en los artículos los precedentes, deberán cumplirse improrrogablemente hasta el día 30 de abril de 1984.
ARTÍCULO 6.- El Banco Central de Bolivia, una vez cuantificadas las operaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo, reconocerá una obligación con los Bancos depositantes y negociará su forma de pago.
ARTÍCULO 7.- Las sumas depositadas que correspondan a deudas no verificadas de acuerdo a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo serán devueltas en pesos bolivianos, sin reconocimiento de intereses ni compensación alguna.
ARTÍCULO 8.- Los Bancos que efectuaren depósitos con la finalidad específica en el presente Decreto Supremo, no podrán mostrar desencajes hasta el día 24 de febrero de 1984 bajo pena de inhabilitar el derecho emergente de1 depósito efectuado.
ARTÍCULO 9.- Aquellos casos emergentes del D.S. No. 19249 no contemplados en el presente Decreto Supremo, serán objeto de posteriores disposiciones legales.
ARTÍCULO 10.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Manuel Cárdenas Mallo, Fernando Baptista Gumucio, Roberto Jordán Pando, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martínez, Javier Torres Goitia, Min. Urbanismo y Vivienda a.i., Horst Grebe López, Jorge Medina Pinedo, Carlos Miranda Pacheco, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Benjamín Miguel Harb.