17 DE FEBRERO DE 1984 .- Con caracter retroactivo al 1-12-84 se amplia el Bono de movilidad en favor de los trabajadores.
DECRETO SUPREMO N° 20049
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que varios sectores de trabajadores perciben bono de movilidad, por lo que es de equidad y justicia ampliar este beneficio a los trabajadores del sector público que comprende: Administración Central, Descentralizada, desconcentrada y Local.
Que para el otorgamiento de dicho bono es necesario considerar la extensión del radio urbano de cada capital de Departamento
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Con carácter retroactivo al lº de enero de 1984, se amplia el beneficio del bono de movilidad en favor de los trabajadores que prestan servicios en entidades del sector público, localizadas en las siguientes capitales de Departamento; La Paz, Cochabamba, Santa Cruz, Potosí, Oruro y Sucre.
ARTÍCULO 2.- El monto correspondiente a este beneficio, será calculado considerando los días laborables, los horarios de trabajo y las tarifas de transporte automotor vigente en cada capital de Departamento. Consiguientemente, en los casos de jornadas de trabajo discontinuas, el monto mensual del bono de movilidad, en ningún caso deberá ser mayor al costo de cuatro pasajes diarios por trabajador, multiplicando por el número de días laborables en el mes. Asimismo, en caso de jornadas contínuas de trabajo, se considerará el costo de dos pasajes diarios por trabajador, multiplicado por el número de días laborables en el mes.
ARTÍCULO 3.- El bono de movilidad será cancelado independientemente del sueldo o salario mensual, no debiendo ser considerado para efectos de beneficios sociales y aguinaldos.
ARTÍCULO 4.- El bono de movilidad queda excento de deducciones fiscales y aportes al seguro social.
ARTÍCULO 5.- Quedan excluidos de los alcances del presente Decreto Supremo:
Los trabajadores que tienen servicio de movilidad por cuenta de la empresa o institución donde trabajan.
Los trabajadores que perciben el bono regional o de zona en las capitales de Departamento mencionadas en el artículo lº del presente Decreto Supremo
ARTÍCULO 6.- Quedan congelados los bonos de movilidad vigentes al lº de enero de 1.984, cuyos montos sean mayores a los que resulten de la aplicación del artículo 2o del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diesisiete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Fernando Baptista Gumucio, Roberto Jordán Pando, Oscar Bonifaz Gutierrez, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Min. Urbanismo y Vivienda a.i., Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Jorge Medina Pinedo, Carlos Miranda Pacheco, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Benjamín Miguel Harb.