20 DE FEBRERO DE 1984 .- Las viudas que percibieron rentas con caracter transitorio antes de la promulgación del D. Ley 13214 de 24-12-75 volveran a percibir dichas prestaciones
DECRETO SUPREMO N° 20050
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que las prestaciones económicas de viudedad, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento del Codigo de Seguridad Social, tenían carácter vitalicio, carácter transitorio y también la forma de pago global, según las circunstancias de edad de la viuda y la presencia de hijos húerfanos.
Que el artículo 39 del Decreto Ley No. 13214 de 24 de diciembre de 1975, con criterio eminentemente social, elimino las limitaciones del Reglamento del Código de Seguridad Social, y generalizó el carácter vitalicio de la renta de viudedad.
Que el artículo 14o del Decreto Ley No. 14643 de 3 de junio de 1977, dispone que las rentas de viudedad de carácter temporario en curso de pago o de adquisición al lº de enero de 1976, se convierten en rentas de carácter vitalicio, con exclusión de las rentas temporales extinguidas legalmente por cumplimiento de su plazo antes de la citada fecha.
Que diferentes organizaciones laborales del país, han solicitado la inclusión en el beneficio citado de las viudas cuyo derecho había fenecido antes de la promulgación del Decreto Ley No. 13214.
Que es deber del Supremo Gobierno hacer que se cumplan los principios y postulados de protección del capital humano del país contenidos en el Código de Seguridad Social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Las viudas que percibieron rentas con carácter transitorio antes de la promulgación del Decreto Ley No. 13214 de 24 de diciembre de 1975, volverán a recibir dichas prestaciones, a partir de la fecha.
ARTÍCULO 2.- Las Cajas de Seguro Social, incorporarán en su campo a las viudas de su sector, previa verificación, caso por caso, de su condición de tales; no estan comprendidas en el presente Decreto las viudas que contrajeron matrimonio o entraron en concubinato, antes o despues de la extinsión de la renta temporaria.
ARTÍCULO 3.- Las viudas favorecidas con la presente medida recibiran de las Cajas a las que pertenecen, las prestaciones del seguro de enfermedad.
ARTÍCULO 4.- La cuantía de las rentas repuestas será equivalente al 40 % de la renta mínima nacional. Estas rentas serán pagadas en la siguiente forma: la cuantía mínima por cuenta de las Cajas de Seguro Social y Fondos Complementarios y la diferencia entre cuantía mínima y la renta mínima mensual, por cuenta del Tesoro General de la nación.
ARTÍCULO 5.- La reincorporación de las viudas a las Cajas, surtirá sus efectos únicamente hasta el 31 de didiembre de 1984.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos correspondientes quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Fernando Baptista Gumucio, Roberto Jordán Pando, Oscar Bonifaz Gutierrez, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Jorge Medina Pinedo, Carlos Miranda Pacheco, Fernando Guardia Butrón, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Benjamín Miguel Harb.