20 DE FEBRERO DE 1984 .- A partir del 1-I-84 las prestaciones del régimen especial de la cuota mortoría que administra la Caja Nacional de Segura Social con el aporte del 0.5% en tanto pasivo como activos
DECRETO SUPREMO N° 20052
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante Decreto Supremo No. 19346 de 16 de diciembre de 1982 se elevaron las prestaciones del régimen especial de Cuota Mortuoria en razón del crecimiento anual de los salarios;
Que al presente el Supremo Gobierno de la Nación aplica en favor de los trabajadores como remuneraciones sujetas al campo de aplicación del Código de Seguridad Social el sistema de Salario Mínimo y el Salario Tope, sobre cuyas bases se hace necesaria la actualización del valor de la prestación de Cuota Mortoria.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- A partir del lº de enero de 1984, las prestaciones del régimen especial de Cuota Mortuoria que administra la Caja Nacional de Seguridad Social con el aporte laboral del 0,5% tanto para asegurados activos y pasivos de un mismo sector laboral, será equivalente a $b. 100.000.-, más dos veces el salario mínimo nacional, vigente a la fecha del fallecimiento del asegurado activo o pasivo.
ARTÍCULO 2.- Los derechos habientes de los rentistas cuyos sectores activos aún no se incorporaron a este régimen, gozarán del beneficio de Cuota Mortuoria, equivalente a $b. 50.000.-, más una vez el salario mínimo nacional vigente a la fecha del fallecimiento del rentista; sin embargo, si los sectores activos de estos grupos de pasivos se incorporasen a este régimen, los beneficios de estos rentistas serán calculados en la forma señalada en el artículo primero del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- Para garantizar el financiamiento oportuno de este régimen, las contribuciones del 0.5% serán canceladas por los agentes de retención, sean del sector privado como público, conjuntamente las contribuciones laborales destinadas al Seguro Social obligatorio.
ARTÍCULO 4.- El aporte del 0.5% de los rentistas y jubilados incorporados al régimen se calculará sobre la suma de la renta básica y bonos de compensación cancelados por la Caja Nacional de Seguridad Social.
ARTÍCULO 5.- De conformidad al Art. 45 del Decreto Ley No 14643 de 3 de junio de 1977, los sectores que no se hallen incorporados a este régimen podrán hacerlo optativamente, contribuyendo con el 0.5% de sus salarios o rentas; en este caso la prestación será reconocida una vez cumplido el período de espera de 90 días.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Jose Ortíz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Fernando Baptista Gumucio, Roberto Jordán Pando, Oscar Bonifaz Gutierrez, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe Lopez, Carlos Carvajal Nava, Jorge Medina Pinedo, Carlos Miranda Pacheco, Fernando Guardia Butron, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Benjamín Miguel Harb.