20 DE FEBRERO DE 1984 .- Se modifica el art. 3 del D.L. No 18494 de 13 de julio de 1981 fijando a partir de la fecha del presente D. la tasa del 48% como interes de mora por retraso del pago.
DECRETO SUPREMO N° 20059
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la mora que soportan las instituciones gestoras, particularmente la Caja Nacional de Seguridad Social, por aportes patronales y laborales devengados, entorpese el normal, y eficaz servicio de prestaciones en perjuicio de las personas protegidas por los seguros sociales;
Que las regulaciones en materia de aportes deben garantizar su oportuna percepción por parte de las instituciones gestoras y evitar la indebida utilización de estos recursos en que incurren empleadores morosos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Se modifica el artículo 3o. del Decreto Ley No. 18494 de 13 de julio de 1981 fijando a partir de la fecha del presente Decreto la tasa del 48% como interés de mora por retraso del pago de cotizaciones patronales de las Cajas Básicas de Seguridad Social y Fondos Complementarios, más el interés penal del 10 % sobre el monto del referido interés. Estos recargos serán triplicados sobre los aportes laborales que no sean depositados oportunamente conforme a las previsiones de los artículos 437 y 458 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
ARTÍCULO 2.- Los convenios de pagos diferidos suscritos antes de la fecha del presente Decreto e incumplidos en su amortización por más de tres cuotas consecutivas serán objeto de reajuste en los recargos de interés y multas aplicando los porcentajes señalados en el Art. 1o. del presente Decreto, con cuyos requisitos se podrá mantener la vigencia de los plazos otorgados.
ARTÍCULO 3.- Las notas de cargo giradas por concepto de cotizaciones devengadas que se hallen en proceso coactivo, cualquiera sea su estado de trámite judicial, serán objeto de reliquidación en sus recargos por concepto de intereses y multas en los porcentajes señalados en el Art. 1º del presente Decreto, el momento de su cancelación total.
ARTÍCULO 4.- A partir de la fecha del presente Decreto, las Cajas Básicas y Fondos Complementarios podrán suscribir excepcionalmente convenios de diferimiento del pago de cotizaciones devengadas por términos no mayores de 24 meses. Los convenios de diferimiento se sujetarán a las siguientes condiciones:
Todo empleador que solicite diferimiento de pago de sus obligaciones en mora, deberá depositar previamente, los aportes laborales descontados a sus trabajadores incluidos los recargos por concepto de intereses y multas.
Las cuotas de amortización del aporte patronal no podrán ser inferiores al 15% de la obligación total, ni exceder el plazo de 24 meses.
Todo convenio de diferimiento devengará un interés adicional del 1% mensual de mortización sobre saldos insolutos.
ARTÍCULO 5.- Se mantiene el 3 % de recargo en las notas de cargo sobre aportes netos por concepto de gastos judiciales señalados en el Art. 22 del Decreto Ley No. 11477 de 16 de mayo de 1974.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Previsión Social y Salud Pública quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Fernando Baptista Gumucio, Roberto Jordán Pando, Oscar Bonifaz Gutierrez, Alcides Alvarado Daza, Hernando Pope Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Jorge Medina Pinedo, Carlos Miranda Pacheco, Fernando Guardia Butrón, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Benjamín Miguel Harb.