20 DE FEBRERO DE 1984 .- La importación de aceites, grasas y lubricantes que no séan producidos por YPFB. deberá ser aprobado por la Dirección General de Hidrocarburos.
DECRETO SUPREMO N ° 20067
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el Decreto No. 19522 de 22 de abril de 1983 confiere a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) el monopolio sobre la comercialización de grasas y aceites lubricantes industriales y automotores, para el consumo interno.
Que al artículo 2o del mencionado Decreto Supremo, prohibe la importación de aceites y grasas lubricantes para su comercialización como marca de fabrica, con destino al consumo interno.
Que existen aceites y grasas especiales de uso industrial y para automotores que no son producidos por YPFB, y cuya existencia en el consumo interno es absolutamente necesaria, no para su comercialización con marcas de fabricas sino para su utilización especifica en algunos sectores de desarrollo nacional.
Que es necesario regular la importación de estos productores para proveer de los mismos a los sectores industriales del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Toda solicitud de importación de aceites, grasas lubricantes y parafinas con destino al mercado interno que no sean producidos por Y.P.F.B. deberá ser presentada a la Dirección General de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 2.- La Dirección General de Hidrocarburos delegará a Y.P.F.B. la facultad de control de calidad y normas para cada caso específico de importación de aceites, grasas lubricantes y parafinas, requisito sin el cual, no se dara curso a ninguna importación.
ARTÍCULO 3.- Una vez aprobadas las solicitudes de importación de aceites, grasas lubricantes y parafinas con destino al mercado interno y en cumplimiento del D.S. 19522, la Dirección General de Hidrocarburos expedirá la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 4.- Las importaciones autorizadas por el presente Decreto, solo corresponderán a solicitudes de usuarios identificados, ya que el Art. 2o del D.S. 19522, prohibe la importación de estos productos para su comercialización en Bolivia con marca de fábrica.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Energía e Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Fernando Baptista Gumucio, Roberto Jordan Pando, Oscar Bonifaz Gutierrez, Alcides Alvarado Daza, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Fernando Guardia Butrón, Carlos Miranda Pacheco, Jorge Medina Pinedo, Carlos Carvajal Nava, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda, Jorge Agreda Valderrama, Benjamín Miguel Harb.