28 DE MARZO DE 1984 .- Se reglamenta el D.S 20028 (G-1365), Ref. a depósitos efectuados por la Banca Privada.
DECRETO SUPREMO N° 20123
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar el artículo 6to del Decreto Supremo No. 20028 de 10 de febrero de 1984, con la finalidad de establecer el tratamiento legal que corresponda a los depósitos efectuados por la Banca Privada, en relación a la deuda externa vencida y pagada, de conformidad a lo prescrito por el D.S. No. 19249 de 3 de noviembre de 1982.
Que asimismo, se debe normar sobre las deudas por vencer en el futuro.
Que el Supremo Gobierno, debe establecer los criterios de renegociación de la deuda pública externa, así como las condiciones en que el sector privado deberá renegociar su deuda externa, que en ningún caso será en términos menos favorables a las que pueda lograr el sector público, ante los organismos de crédito y financiamiento internacional.
Que el Estado no debe subrogarse la deuda privada externa, sino facilitar su renegociación bajo condiciones favorables en plazos e intereses.
Que de conformidad a los Planes y Programas de Desarrollo, así como a las disposiciones que regulan el régimen programado de divisas y el D.S. No. 19250 de 5 de noviembre de 1982, se deben conceder estas preferencias a los sectores productivos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Los depósitos efectuados por la Banca Privada, dentro de las prescripciones del D.S. No. 20028 de 10 de febrero de 1984, se considerán como depósitos a cuenta de las obligaciones externas vencidas, mientras se cumpla el proceso de verificación y certificación a que se refieren los artículos 3o. 4o. y 5o. de la citada disposición legal, dentro del plazo establecido por la citada disposición.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Las obligaciones externas vencidas, registradas, certificadas, verificadas y pagadas por la Banca Privada y reconocidas por el Estado, en aplicación del D.S, No. 20028, serán negociadas por el Estado para su pago a largo plazo y en las condiciones que se acuerden para la renegociación de la deuda pública externa.
ARTÍCULO TERCERO.- Las obligaciones externas por vencer, debidamente certificadas y verificadas, serán liquidadas al tipo de cambio vigente el día de su cancelación efectiva a los acreedores del exterior.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ministerio de Finanzas en uso de sus atribuciones legales, al normar los términos de renegociación de las obligaciones externas por vencer, no se subrogará la deuda privada Bancaria, ni asumirá riesgos cambiarios, ni costos de financiamiento, sino que facilitará la renegociación de la deuda privada externa, dentro de las mismas o mejores condiciones que las que acuerde para la deuda externa pública.
ARTÍCULO QUINTO.- El Estado, dentro del régimen programado de divisas y de conformidad al D.S. 19250 de 5 de noviembre de 1982, atenderá con preferencia la asignación de divisas para los sectores productivos, las necesidades básicas de alimentación y salud, dentro de las prioridades establecidas para cubrir los requerimientos del área esencial de la economía.
ARTÍCULO SEXTO.- El Banco Central de Bolivia establecerá las normas operativas para la aplicación del presente Decreto, así como del D.S. 20028 y disposiciones conexas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNÁN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Federico Alvarez Plata, Fernando Baptista Gumucio, Roberto Jordán Pando, Freddy M. Justiniano F., Alcides Alvarado Daza, Javier Torres Goitia, Carlos Miranda Pacheco, Hernando Poppe Martinez, Jorge Medina Pinedo, Fernando Guardia Butrón, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Benjamín Miguel Harb.