12 DE ABRIL DE 1984 .- Créase la Gerencia Gral. de Fiscalización y Control de Entidades Financieras.
DECRETO SUPREMO Nº 20172
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante Decreto Ley No. 09428 de 28 de Octubre de 1970, Ley del Sistema Financiero Nacional, se incorporó la Superintendencia de Bancos, con todas sus funciones y atribuciones al Banco Central de Bolivia.
Que a partir de dicha incorporación las labores de vigilancia y control del Sistema Financiero las asumió la División de Fiscalización del Banco Central de Bolivia, que ha operado bajo la dirección de su Gerente, dependiente del Directorio del Banco, por intermedio del Presidente de esta Institución.
Que las labores de vigilancia y control que lleva a cabo la División de Fiscalización, requieren una mayor jerarquización para cumplir con las leyes y normas que regulan este materia.
Que la condición de dependencia del Directorio en muchos casos podría limitar el cabal cumplimiento de las leyes y normas pertinentes.
Que siendo las Compañias de Seguro, las Cajas de Ahorro intermediarios financieros, una parte importante del Sistema Financiero Nacional, es necesario que su control y vigilancia se lleven a cabo dentro de una misma institución.
Que es necesario dictar normas, así como crear los instrumentos adecuados para una correcta y eficiente vigilancia y control del Sistema Financiero, incluído el Banco Central de Bolivia.
E N C O N S E J O D E M I N I S T R O S ,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Creáse la Gerencia General de Fiscalización y Control de Entidades Financieras, en adelante la Gerencia General de Fiscalización , como organismo adjunto al Banco Central de Fiscalización, como organismo adjunto al Banco Central de Bolivia que tendrá las funciones de vigilancia, supervisión, fiscalización y control permanente del Banco Central de Bolivia, de los Bancos estatales y privados, de las instituciones financieras, casas de cambio, cajas de ahorro, compañias de seguros y cualquier otra entidad de intermediación financiera.
ARTÍCULO SEGUNDO .- El objetivo fundamental de la Gerencia de Fiscalización, es asegurar que las instituciones y entidades sujetas a su control y fiscalización, mantengan permanentemente una posición financiera sólida que garantice a los depositantes y demás acreedores, la seguridad de sus acreencias.
ARTÍCULO TERCERO.- La Gerencia General de Fiscalización asumirá, además de las funciones que este Decreto Supremo y las leyes le encarguen, las que actualmente están a cargo de la División de Fiscalización del Banco Central de Bolivia, de la Superintendencia de Seguros y de otros organismos creados para fiscalizar, vigilar y controlar las actividades de intermediación financieras.
ARTÍCULO CUARTO.- La Gerencia General de Fiscalización actuará como organismo dependiente de la Junta Monetaria a través del Presidente del Banco Central de Bolivia como miembro neto de ésta. Estará a cargo de un Gerente General de Fiscalización, nombrado por la mencionada Junta.
El Gerente General de Fiscalización deberá ser boliviano y persona de reconocida probidad a idoneidad, amplia experiencia económica financiera.
Además, deberá ser un profesional titulo académico, relacionado con los campos de economía, auditoría o derecho.
Durará en sus funciones seis años y podrá ser reelecto.
ARTÍCULO QUINTO.- Son funciones del Gerente General de Fiscalización respecto a las instituciones sujetas a su vigilancia, supervisión y fiscalización.
Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y reglamentos en vigencia y resoluciones emanadas de la Junta Monetaria.
Fiscalizar todas sus operaciones y actividades, y verificar su contabilidad y los inventarios, mediante las comprobaciones que a su juicio estime conveniente; examinar los diferentes estados financieros y contables, comprobarlos con los libros y documentos, manifestando su conformidad cuando los estime correctos.
Ejecutar inspecciones parciales o generales realizando arqueos, balances y demás verificaciones que considere convenientes.
Impartir las instrucciones y recomendaciones que estimen convenientes y necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren; y adoptar las medidas que sean de su competencia para sancionar las infracciones que se hubieran cometido.
Absolver las consultas que le hicieran en materia monetaria, crediticia cambiaria y de seguros que sean pertinentes.
Requerir el suministro permanente de datos, informes, estadisticas o relaciones relativas a sus actividades.
Efectuar análisis financieros y otros tipos de pruebas, para determinar la condición general de las mismas.
Controlar la correcta aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictar normas especificas de contabilidad a ser observadas.
Aplicar el Reglamento de Sanciones a las instituciones y sus personeros.
Estudiar las solicitudes de creación constitución y funcionamiento de nuevas entidades, elevando el correspondiente informe a la Junta Monetaria.
Delegar sus atribuciones en otros funcionarios de su dependencia, salvo cuando su intervención personal fuera legalmente, obligatoria.
Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de acuerdo con este Decreto Supremo a las leyes aplicables.
En materia específica de seguros, realizará todas las funciones establecidas para la Superintendencia de Seguros en el Articulo 165 del Decreto Ley No. 15516 de 2 de junio de 1978.
Controlar las emisiones de billetes y monedas así como las operaciones de impresión, acuñación, emisión, canje, retiro, cancelación, demonetización, inceneración y custodia de tales especies.
ARTÍCULO 6.- El Gerente General de Fiscalización, por instrucción de la Junta Monetaria, podrá intervenir o tomar a su cargo todas las operaciones y los bienes de cualquier banco o institución financiera, para su rehabilitación o liquidación en los casos que establece el capitulo I de la Ley General de Banco.
ARTÍCULO 7.- El Gerente General de Fiscalización tendrá facultades para imprimirle la organización y funcionamiento que le permitan realizar una labor eficiente. Previa autorización de la Junta Monetaria, podria crear las plazas necesarias fijando las respectivas remuneraciones, así como nombrar y remover el Escalafón del Empleado del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 8.- Se crearán la Gerencia Bancaria, Seguros y Administrativa. De la Gerencia Bancaria dependerán los bancos, casas de cambio y otras intermediarias financieras. De la Gerencia de Seguros dependerán las compañias de seguros, los fondos complementarios y otros similares.
ARTÍCULO 9.- En caso de ausencia o impedimento del Gerente General de Fiscalización, será reemplazado temporalmente por el Gerente Bancario. Si la ausencia fuera definitiva, será sustituido en la forma que este Decreto Supremo establece.
ARTÍCULO 10.- No podrán ser Gerentes Generales de Fiscalización;
Los menores de treinta años.
Los dirigentes de ejercicio de organizaciones de carácter político y sindical.
Los Presidentes, Directores y demás ejecutivos funcionarios o empleados y otros bancos o instituciones financieras.
Los insolventes o quebrados mientras no hubieran sido rehabilitados.
Los que hubieran sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad.
Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar dichas funciones.
Los que se encuentren incluídos en las sucursales que señala el artículo 15 de la actual Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 11.- El Gerente General de Fiscalización podrá ser removido:
Cuando surgiere alguna de las causales de incapacidad mencionada en el articulo anterior.
Cuando fuere responsable de actos u Operaciones fraudulentas o ilegales, previo proceso sumario de la Junta Monetaria.
Por auto de procesamiento ejecutoriado.
ARTÍCULO 12.- Las resoluciones ejecutivas o interpretativas de carácter general que dictare el Gerente General de Fiscalización, en relación con las funciones de inspección, control y vigilancia de las instituciones de Seguro, bancarias y financieras admitirán apelación ante la Junta Monetaria como última instancia.
Las sanciones aplicadas por infractores cometidas por las instituciones de seguro, bancarias y financieras o por sus personeros no admitirán apelación ante la Junta Monetaria. Sólo tendrán el recurso que se indica en el respectivo reglamento. En ambos casos queda expedita la via judicial.
ARTÍCULO 13.- El Gerente General, los Gerentes y Subalternos de la Gerencia General de Fiscalización, no podrían ser directores, gerentes, administradores, socios empleados o accionistas de las instituciones sujetas al control y fiscalización.
ARTÍCULO 14.- Las informaciones obtenidas par la Gerencia General de Fiscalización y por sus dependientes, en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales y sólo podrán ser utilizadas para los fines que la ley establece. El incumplimiento a esta disposición dará lugar a la destitución del infractor o infractores, sin perjuicio de la acción legal que se les siga de acuerdo con la gravedad de la falta.
ARTÍCULO 15.- Todas las entidades de seguros, bancarias, financieras, casas de cambio, cajas de ahorro y demás entidades sujetas al control de la Gerencia General de Fiscalización, aportarán para los servicios de inspección una cuota anual fijada para cada gestión presupuestaria, por la Junta Monetaria.
ARTÍCULO 16.- Será facultad del Gerente General de Fiscalización, preparar el presupuesto anual de su dependencia para Cometerlo a la aprobación de la Junta Monetaria, ejecutarlo y vigilar su correcta aplicación.
ARTÍCULO 17.- Las remuneraciones del Gerente General de Fiscalización serán fijadas por la Junta Monetaria.
ARTÍCULO 18.- El Gerente General de Fiscalización podrá contratar, previa autorización de la Junta Monetaria los servicios de personas y firmas especializadas en materias contables, juridicas, de auditoria, de informática y cualesquiera otras pertinentes de acuerdo a las normas vigentes.
ARTÍCULO 19.- La Superintendencia General de Seguros y Reaseguros se integrará a la Gerencia de Fiscalización, con todo su personal y activos previa inventariación.
ARTÍCULO 20.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas q ueda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fermandez Saavedra, Manuel Cardenas Mallo, Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Luis Saucedo Justiniano, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste Fernandez.