12 DE ABRIL DE 1984 .- Plazo para depósitos de toda cartera del Sistema Financiero Nal. financiada con recursos externos.
DECRETO SUPREMO N° 20173
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que es necesario crear los mecanismos operativos que se requieren para llevar adelante la política de ordenamiento económico financiero emprendido por el Gobierno Constitucional, como medio de superar la crisis que confronta la Nación y de promover la recuperación económica en beneficio del pueblo boliviano.
Que desde la aplicación del Decreto Supremo 19249 de 3 de noviembre de 1982, las actividades económicas del país se han realizado bajo un sistema de liquidación de obligaciones en moneda extranjera y en moneda nacional con cláusula dólar considerando diferentes tipos de cambio, los cuales beneficiaron a algunos sectores en detrimento de otros.
Que es necesario normalizar la intermediación financiera del país una forma tal que no signifique ventajas como producto del fenómeno inflacionario ni cargas adicionales para el Estado.
Que la reestructuración de la deuda externa en general debe llevarse a cabo sin afectar adversamente la posición de reservas internacionales del Banco Central de Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Toda cartera del Sistema Financiero Nacional financiada con recursos externos, vencida a la fecha y que hubiese sido cobrada y pagada entre el 25 de febrero de 1984 y la fecha del presente Decreto, podrá ser depositada en el Banco Central de Bolivia al tipo de cambio vigente en el día del depósito, Dichos fondos, deberán ser depositados en el Banco Central hasta el 30 de abril de 1984, y cumplidos los requisitos señalados en el Art. 3o. del D.S. 20028 hasta el 31 de mayo de 1984.
ARTÍCULO 2.- El gobierno presentará al poder Legislativo los proyectos de Ley que determinen los instrumentos de pago a entregase a los Bancos, por los depósitos efectuados en base al Art. 1º. del presente Decreto al D.S. 20028 y al D.S. 19249.
ARTÍCULO 3.- Toda la deuda externa del Sistema Financiero Nacional, contratada hasta el 3 de noviembre de 1982 y no vencida y, la deuda vencida y no pagada, deberá ser reestructurada en condiciones no menos favorables que las siguientes:
Plazo: 10 años
Interés: LIBOR + 2%
Gracia: 4 años
Pago: Semestral
de intereses
ARTÍCULO 4.- El Banco Central de Bolivia previa verificación de la documentación pertinente entregará Certificados de Garantía de entrega de divisas para el servicio de esta deuda al tipo de cambio vigente en el día del pago y que no podrá ser efectuada antes de su vencimiento.
El sistema financiero deberá presentar a la Gerencia de Financiamiento Externo del Banco Central de Bolivia la documentación que respalda la negociación efectuada para poder hacer uso de esta garantía.
ARTÍCULO 5.- Los deudores de la banca domiciliada en el país, por concepto de créditos obtenidos con recursos del exterior y reestructurados por la banca con sus acreedores del exterior, pueden solicitar al Sistema Financiero acogerse a las mismas condiciones a excepción de la tasa de interés que no podré ser en ningún caso mayor al 4% sobre LIBOR.
ARTÍCULO 6.- Los deudores que optasen por pagar a la banca domiciliada en el país sus deudas en los plazos originalmente pactados, deberán hacerlo en pesos bolivianos al tipo de cambio vigente en el día de pago y en los otros aspectos en las condiciones pactadas originalmente.
ARTÍCULO 7.- Los intereses de la deuda en mora y por vencer deberán ser reliquidados a la tasa de interés originalmente pactada.
ARTÍCULO 8.- La Banca Comercial podrá utilizar estos fondos para colocarlos en el mercado, ya sea con mantenimiento de valor, en cuyo caso la tasa de interés no podrá ser mayor al 4% sobre LIBOR, o en su defecto en moneda nacional a las tasas de interés vigentes en el mercado.
ARTÍCULO 9.- La deuda privada externa contratada directamente por el sector privado con el exterior avalada o no por el Sistema Financiero Nacional, debe ser renegociada y reestructurada en condiciones no menos favorables que las siguientes:
plazo: 10 años
Gracia: 5 años
Pago: Semestral
de interés
Tasa interés LIBOR + 2%
ARTÍCULO 10.- El Banco Central de Bolivia, previa la verificación de la documentación pertinente otorgará Certificados de Garantía de entrega de divisas para el servicio de esta deuda al tipo de cambio vigente en el día del pago y que no podrá ser efectuado antes de su vencimiento.
ARTÍCULO 11.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Secreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Luis Saucedo Justiniano, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste Fernández.