12 DE ABRIL DE 1984 .- Prohivisión a realización de gestiones de nuevos financiamientos y refinanciamientos externos.
DECRETO SUPREMO N° 20174
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que es necesario que el Estado regule el uso de los reclusos externos por parte de los sectores público y privado, a objeto de evitar la signación indebida de los mismos;
Que el país tiene un elevado nivel de endeudamiento externo y severas restricciones en su servicio, lo que hace necesario que los nuevos créditos sean realizados en forma selectiva en función de los planes de desarrollo del país;
Que se hace necesario controlar adecuadamente el servicio de la deuda externa.
Que se hace necesario agilizar el uso de los créditos contratados en el exterior, para lo cual es fundamental cumplir con los requerimientos previos que permitan su pronto desembolso:
Que es necesario estipular la captación de nuevos recursos externos destinados a incrementar la capacidad productiva nacional interna.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Queda terminantemente prohibido a todo organismo sectorial, Ministerio, Institución Descentralizada, Desconcentrada Nacional o local realizar gestiones de nuevos financiamientos y refinanciamientos externos, así como también renegociaciones de deuda externa ante gobiernos extranjeros, organismos internacionales, bancos extranjeros, proveedores del exterior, sin la previa y expresa autorización de la Junta Monetaria.
ARTÍCULO 2.- Una vez obtenida la autorización expresa por parte de la Junta Monetaria a que se refiere el artículo anterior, deberán iniciar sus gestiones con los financiadores o proveedores necesariamente con el concurso del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 3.- Concluidas las gestiones para la obtención de un financiamiento, refinanciamiento externo, o renegociación de deuda externa, la Junta Monetaria necesariamente deberá tomar conocimiento de las condiciones básicas y aprobarlas para que se dicte, en cada caso la correspondiente disposición legal que autorice la suscripción de los convenios.
ARTÍCULO 4.- Las instituciones o personas del sector privado podrán obtener financiamiento externo de acuerdo a la siguiente modalidad.
En aquellos casos en que la contratación de la obligación demande para su servicio posteriormente divisas del Banco Central de Bolivia, deberán obtener la autorización de la Junta Monetaria, siempre que el monto exceda de cien mil dólares, caso contrario, solicitará la autorización al Presidente del Banco Central.
En aquellos casos en los que el sector privado no demande al Banco Central de Bolivia divisas para el servicio de su deuda, podrá hacerlo libremente, debiendo en todo caso cubrir este servicio con sus propios recursos.
ARTÍCULO 5.- Los préstamos provenientes de organismos internacionales de financiamiento, agencias, agencias internacionales y otros, que deban ser cancelados en moneda extranjera serán prestados y represtados en esta moneda o con cláusula de mantenimiento de valor.
ARTÍCULO 6.- Los préstamos de fomento que se efectúen con recursos provenientes de fuentes externa y que sean destinados a la producción agropecuaria, serán objeto de régimen especial.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HENAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Luis Saucedo Justiniano, Antonio Arnez Camacho Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste Fernández.