12 DE ABRIL DE 1984 .- Apruébase la nueva escala de precios de derivados de hidrocarburos para todo él país.
DECRETO SUPREMO N° 20175
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que en el desenvolvimiento de las naciones, la energía constituye un elemento básico e indispensable para el desarrollo armónico y equilibrado de los sectores productivos y sociales.
Que dentro del Plan de Rehabilitación 1984-1987 del Gobierno Constitucional, el sector energía ocupa una posición estratégica de primera importancia.
Que la política energética del Supremo Gobierno tiene como metas fundamentales, la garantía del suministro permanente de derivados de hidrocarburos y energía eléctrica, la preservación de los recursos energéticos no renovables, particularmente los hidrocarburos liquidos, y la sustitución gradual de los recursos energéticos no renovables por la hidroelectricidad.
Que para llevar adelante esta política energética es necesaria instrumentar una política de precios de las principales formas de energía, hidrocarburos y electricidad, a objeto de evitar el uso irracional y el contrabando de hidrocarburos líquidos y disponer de los recursos necesarios para asegurar un nivel apropiado de las reservas y la contínua expansión de los sistemas hidroeléctricos.
Que el Supremo Gobierno ha dictado a la fecha medidas globales de reordenamiento económico, a las que deben adecuarse los precios de los hidrocarburos y energía eléctrica.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase la nueva escala de precios de derivados de hidrocarburos, para todo el país, que figura en el Anexo 1, excepto en las localidades referidas en el Anexo 2.
ARTÍCULO SEGUNDO.- De los precios de venta en las regiones fronterizas mencionadas en el Anexo 2, se retendrá para las alcaldías municipales de las localidades de recaudación correspondientes, con destino obras locales de acción civica, el sesenta por ciento de la diferencia de precios existente con los del resto del país.
ARTÍCULO TERCERO.- Los mencionados precios podrán ser revisados por la Dirección General de Hidrocarburos, de acuerdo a legislación vigente con aprobación de la Junta Monetaria.
ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO QUINTO.- Se abrogan los Decretos Supremos No. 19902 y 19956 de 17 de noviembre de 1982 y 28 de diciembre de 1983 respectivamente y toda otra disposición contraria a este Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto el Honorable Congreso Nacional apruebe el impuesto adicional del 15% sobre el consumo de carburantes y del 15% temporal sobre el valor neto de regalias de la exportación del gas y petróleo, Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos deberá abonar en una cuenta especial el monto de los referidos impuestos.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Luis Saucedo Justiniano, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste Fernández.