12 DE ABRIL DE 1984 .- A partir de la fecha se fijan nuevas terífas para el transporte automotor urbano.
DECRETO SUPREMO N° 20177
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el alza de los carburantes, la condiciones económicas imperantes en el país y el incremento en los precios de llantas, repuestos, partes y otros importados, determinan la aplicación de nuevas tarifas para el transporte automotor de pasajeros y carga en sus diversas modalidades.
Que las tarifas de transportes de pasajeros en las ciudades y de carga por las carreteras nacionales, a ser aplicadas obedecen a la mayor densidad de la población usuaria del transporte urbano, condiciones topográficas de las ciudades y calidad de las carreteras.
Que asimismo la implantación de tarifas para el transporte de pasajeros y carga interdepartamental e interprovincial debe ser regulada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuidando que ellas concilien el interes de los usuarios y de los transportistas, en relación directa a la mayor o menor distancia y estado de las carreteras.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la fecha se fijan las siguientes tarifas para el transporte automotor urbano de pasajeros:
Para la ciudad de La Paz.- a) Buses y micros en el perímetro central Incremento adicional por servicio a Villas y zonas alejadas Incremento por servicio nocturno a partir de Hrs. 21:00 Buses y Micros, servicio interno en El Alto de La Paz, tarifa única b) Taxis (incluidos los que hacen servicio interno en El Alto de La Paz) | $bs. ” ” ” ” ” ” ” ” | 120.- 30.- 20.- 100.- 200.-
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Para las ciudades de Santa Cruz y Tarija.- a) Micros Buses b)Taxis | ” ” ” ” ” ” | 160.- 140.- 200.-
Para las ciudades de Oruro Cochabamba, Potosí y Sucre.- a) Buses y micros b) Taxis | $bs. ” ” | 120.- 200.-
Para las ciudades de Trinidad Cobija, Riberalta y Guayamerin.- a) Micros Buses b) Taxis | $bs. ” ” ” ” | 120.- 140.- 200.-
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las tarifas para el Transporte de pasajeros interdepartamental e interprovincial, serán aprobadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, tomando en cuenta las distancias y características de las carreteras.
ARTÍCULO TERCERO.- Los fletes por transporte de carga quintal/kilometro serán igualmente aprobados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en relación a la distancia y estado de las carreteras troncales y caminos provinciales
ARTÍCULO CUARTO.- Las tarifas por el transporte de pasajeros y los fletes por transporte de carga, arrobados legalmente son de aplicación obligatoria, por tanto inalterables. Cualquier infracción sobre la correcta aplicación de las mismas será objeto de las sanciones establecidas por la Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Otras tarifas no consideradas en el presente Decreto referidas especialmente el transporte urbano, serán estudiadas y puestas en vigencia por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
ARTÍCULO SEXTO.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con las entidades interesadas, incrementará los impuestos de peaje y otros que tengan relación específica con el mantenimiento y construcción de carreteras.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Se encomienda al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Dirección Nacional de Tránsito, Jefaturas de Tránsito Departamentales, Prefecturas de Departamento y Provinciales el riguroso control en el cobro de las tarifas aprobadas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Transportes y Comunicaciones, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Luis Saucedo Justiniano, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste Fernández.