12 DE ABRIL DE 1984 .- Se establece plazo de 30 días, para el funcionamiento de púlperias de empresas públicas y particulares.
DECRETO SUPREMO N° 20182
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que las diversas disposiciones legales vigentes en el país a partir de la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942 y su correspondiente reglamentación, consignan la obligación de las empresas industriales que cuentan con determinado número de trabajadores, a mantener pulperías de abastecimiento con el fin de garantizar los medios de subsistencia de sus dependientes.
Que el Gobierno Constitucional, en ejecución de la política social que propugna cono medio de mejorar las condiciones de vida de la población y especialmente de las clases trabajadoras que constituyen la mayoría nacional, ha dispuesto, mediante la promulgación del Decreto Supremo No. 20016 de 31 de enero del presente año, la creación de pulperías en todas las empresas productoras de bienes y servicios, tanto estatales como privadas, que cuenten con un mínimo de cincuenta asalariados regulares y permanentes.
Que las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Supremo constituyen una forma de atender con preferencia las necesidades primarias de los trabajadores;
Que dentro de ese propósito, es deber del Gobierno Constitucional poner en ejecución inmediata las medidas legales que han sido dictadas para la creación de las pulperías empresariales, para lo cual es conveniente dictar las normas a las cuales se sujetará el funcionamiento de esos centros de abastecimiento;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se establece un plazo improrrogable de treinta días, a
partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, para que las
empresas industriales manufactureras, comerciales, constructoras y de
servicios, tanto del sector público como del privado, que cuentan con más de
cincuenta trabajadores asalariados permanentes, pongan en funcionamiento las
pulperias a que hace referencia el artículo primero del
Decreto Supremo 20016 de 31 de enero del presente año.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el funcionamiento de las pulperías correspondientes al sector privado, la dirección, mantenimiento y control de las operaciones estará a cargo de las unidades administrativas de cada empresa y/o establecimiento.
Las nuevas pulperías de los organismos y empresas del sector público funcionarán en base a los recursos provenientes de los fondos sociales y aportes propios de los trabajadores y/o empleados.
ARTÍCULO TERCERO.- Se determina que las pulperías empresariales del sector privado desenvolverán su actividad a través de las Cámaras, Asociaciones, Federaciones y similares constituídas en cabeza del sector, tanto a nivel nacional como departamental. En tanto que en el sector público esta función será cumplida por el respectivo Ministerio del ramo.
ARTÍCULO CUARTO.- Corresponderá al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo facilitar las pautas de consumo mensual por producto y por sector, para permitir la preparación de requerimientos reales de productos de primera necesidad por sector, actividad, organismo y empresa.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se reunirá periódicamente con las diversas organizaciones gremiales, sean éstas Cámaras, Asociaciones u otras, para definir los requerimientos mensuales de artículos de primera necesidad, y con los productores para la toma de acuerdos relacionados con la distribución de productos, garantizando tanto un precio justo al productor como la cantidad necesaria para cada Centro de Abastecimiento o Pulpería.
ARTÍCULO SEXTO.- Las unidades empresariales que tengan a su cargo la administración de las pulperías, quedan en la obligación de presentar un descargo mensual de carácter departamental y por sectores con relación a los productos que entraron a almacén y fueron entregados a los trabajadores de su respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Las empresas afiliadas a las respectivas Cámaras, Asociaciones o similares, que tengan un personal ocupado permanente menor a cincuenta trabajadores, gozarán del mismo tratamiento prescrito por el presente Decreto Supremo a través de su respectiva cabeza de sector.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se dispone, el establecimiento de pulperías de tipo artesanal en favor de los trabajadores de este sector, bajo la supervisión de su respectiva Federación, debiendo gozar del mismo tratamiento prescrito por el presente Decreto Supremo para las otras agrupaciones de trabajadores.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, de trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Luis Saucedo Justiniano, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste Fernández.