12 DE ABRIL DE 1984 .- A partir del lo. de Abril del presente año, se establece el "Bono Alimentario".
DECRETO SUPREMO N° 20185
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el nivel y ritmo observados en el proceso inflacionario hacen necesario efectuar correcciones en materia de política económica y, entre ellos, reajustes en materia salarial.
Que la política salarial del Gobierno Constitucional propende a la unificación del salario consolidando, bonos en el sueldo o salario, pero que la gravedad del momento hace necesarios establecer transitoriamente un bono alimentario para compensar a los trabajadores por el alza en los precios oficiales de algunos productos esenciales de la canasta familiar.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir del lº de abril del presente año, se establece el “bono alimentario”, para todos los trabajadores asalariados del país tanto del sector público como privado, en calidad de compensación por el alza de precios oficiales en los siguientes artículos: pan, aceite, azúcar y otros.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El monto del bono alimentario será de $bs. 35.723.oo. (Treinta y cinco mil Setecientos Veintitrés 00/100 Pesos Bolivianos). Este monto será reajustado cada vez que se modifique el precio oficial de cualquiera de los productos mencionados en el Artículo Primero anterior. Este bono será cancelado independientemente del sueldo o salario mensual, no debiendo ser considerado para efectos de beneficios sociales ni aguinaldos, estando exento de deducciones fiscales y aportes al seguro social.
ARTÍCULO TERCERO.- Los beneficiarios rentistas del sector pasivo (jubilados), de listas pasivas (beneméritos de la Patria, pensionistas, invalidos y mutilados de guerra), percibirán el bono alimentario de acuerdo al Código de Seguridad Social y de disposiciones legales conexas. Los fondos necesarios para el cumplimiento de esta disposición por parte de las instituciones de Seguridad Social, serán proporcionadas por el Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO CUARTO.- Todo asalariado que no trabaje una jornada completa, percibirá el bono alimentario proporcionalmente a las horas trabajadas.
ARTÍCULO QUINTO.- En el plazo máximo de un año, el bono alimentario será consolidado el sueldo o salario mensual de cada trabajador, pudiendo realizarse consolidaciones parciales en ese lapso, las cuales serán establecidas a través de disposiciones conjuntas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de Trabajo y Desarrollo Laboral.
ARTÍCULO SEXTO.- Los asalariados que a la fecha son abastecidos de: pan, arroz, aceite y azúcar con precios menores a las oficiales, quedan excluidos del bono alimentario establecido en el presente decreto supremo.
Los asalariados que a la fecha son abastecidos de algunos de los cuatro artículos mencionados, con precios menores a los oficiales, percibirán el bono alimentario en la proporción correspondiente, previa reglamentación de los Ministerios de Trabajo y Desarrollo Laboral y de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Por el presente mes, el bono alimentario debe ser pagado hasta el día 20 de abril de 1984.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral e Industria, Comercio y Turismo quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Luis Saucedo Justiniano, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste Fernández.