12 DE ABRIL DE 1984 .- La escala móvil, establecida por D.S. Nº 19263 (G-1305) se aplicará sobre el sueldo o sarlario mensual de cada trabajador.
DECRETO SUPREMO N° 20187
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el Decreto Supremo No. 19462 de 15 de marzo de 1983 reglamentó la aplicación de la escala movil por un año, el mismo que ha transcurrido haciendo necesaria una nueva reglamentación.
Que la escala movil constituye un instrumento para la protección del poder adquisitivo de las remuneraciones, que debe ser perfeccionado para corregir distorsiones observadas en el primer año de su aplicación.
Que el ritmo y nivel alcanzado por la inflación hacen impracticable la aplicación automática de la escala móvil, cada vez que el índice de precios al consumidor alcance el 40%; siendo al mismo tiempo necesario establecer la frecuencia de aplicación de la escala móvil.
Que es propósito del Gobierno Constitucional restablecer el poder adquisitivo del sueldo o salario mínimo nacional fijado en noviembre de 1982, tomando en consideración las condiciones de la economía nacional y la reactivación de la producción.
Que en virtu del Art. 52 de la Ley General del Trabajo el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, tiene facultades para la fijación del salario mínimo por sectores y regiones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D EC R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- La escala móvil, establecida por Decreto Supremo No. 19263 de 5 de noviembre de 1982, se aplicará sobre el sueldo o salario mensual de cada trabajador.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La escala móvil será aplicada cada cuatro meses, plazo que se computará a partir del lo. de abril de 1984.
ARTÍCULO TERCERO.- Todo reajuste en el sueldo o salario mensual sin excepción y obtenido por cualquier concepto, dentro del periodo de cuatro meses establecido en el artículo anterior, se considerará un incremento a cuenta de la escala móvil, de acuerdo a la siguiente norma;
Si el reajuste salarial es mayor al derivado de la aplicación de la escala móvil, se consolidará en favor del trabajador, sin duplicar el incremento salarial.
Si, por el contrario, es menor, el trabajador percibirá solamente la diferencia hasta completar el incremento resultante de la aplicación de la escala móvil.
ARTÍCULO CUARTO.- La compensación salarial por la elevación del costo de vida, registrada en el I.P.C. será distribuida, en las proporciones, que corresponda, entre el incremento al sueldo o salario mensual de cada trabajador y al bono alimentario creado D.S. No 20185 de fecha 12 de abril de 1984.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral reglamentará la modificación, sectorialización y regionalización del salario mínimo nacional.
ARTÍCULO SEXTO.- El presente Decreto Supremo tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de su promulgación.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Desarrollo Laboral, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Luis Saucedo Justiniano, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste Fernández.