30 DE ABRIL DE 1984 .- A partir del 1 de mayo del presente año, se restituye el concepto del salario que señala el Art 13, inciso e) del Código de Seguridad Social.
DECRETO SUPREMO N° 20218
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la Seguridad Social administrada por las Instituciones gestoras del seguro social básico y delegado, requieren contar con los recursos necesarios para afrontar el elevado costo de las prestaciones en especie y a su vez mejorar las prestaciones económicas, permitiendo al Estado liberarse progresivamente de subvenciones que afectan al presupuesto general de la nación.
Que mediante D.S. No. 19741 de fecha 16 de agosto de 1983, se fijó en tres veces el salario mínima como tope de cotización, tope que debido al proceso inflacionario ha frenado el desarrollo normal del Seguro Social.
Que es necesario restituir el concepto del salario que señala el artículo No 13 inciso e) del Código de Seguridad Social, a fin de posibilitar que las Cajas de Seguro Social presten una oportuna y adecuada protección social.
Que asimismo, debe limitarse para fines del cálculo de prestaciones economicas el salario cuando éste exceda a tres veces el salario mínimo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- A partir del primero de mayo del presente año, los empleadores y trabajadores comprendidos dentro del campo de aplicación del Código de Seguridad Social cotizarán sobre el salario total ganado, sin limitación alguna, exceptuando dos aguinaldos y dos incentivos o primas anuales. Los diferentes conceptos que forman el salario total ganado, son los descritos en el artículo 13, inciso e) del Código de Seguridad Social.
ARTÍCULO 2.- DEL CALCULO DE LAS PRESTACIONES Para el cálculo de las prestaciones en dinero debe considerarse el salario de base equivalente a la totalidad de los salarios de cotización, hasta el límite de tres veces el salario mínimo nacional. Cuando el salario exceda al límite señalado, ese salario de base será incrementado con el 30% de la diferencia entre el total del salario mensual percibido por el trabajador y el productor de salario mínimo nacional multiplicado por tres.
ARTÍCULO 3.- DEL SALARIO PROMEDIO A los efectos del artículo anterior, tratándose de prestaciones vitalicias, se atenderá como salario de base el salario mensual promedio de los seis meses anteriores a la fecha de la última cotización.
Para el cálculo de los subsidios de incapacidad temporal se entenderá como salario de base el salario mensual promedio de los últimos tres meses anteriores al mes en el que se presente la enfermedad.
ARTÍCULO 4.- DE LA RENTA TOTAL La renta total conformada por la renta básica calificada por las instituciones del Seguro Social obligatorio, los bonos de compensación reconocidos conforme al Art. 159 del Código de Seguro Social y la renta calificada por los Fondos Complementarios, en ningún caso podrá ser superior al último salario percibido por el trabajador. En caso de superar al cien por ciento la renta será reducida proporcionalmente entre los entes gestores del seguro social básico y complementario.
ARTÍCULO 5.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social en coordinación con las instituciones gestoras del Seguro Social Básico y delegado, en el término de 30 días presentará al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública para su aprobación, la reglamentación que el caso requiera.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Previsión Social y Salud Pública y de Trabajo y Desarrollo Laboral quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Min. RR.EE. a.i., Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste.