09 DE MAYO DE 1984 .- A partir de la fecha los títulos de Profesores en piano y otras instrumentos, serán otorgados por el Ministerio de Educación.
DECRETO SUPREMO N° 20228
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el Art. 2o de la Resolución AGU No. 101 de 11 de agosto de 1977 facultaba al Consejo Nacional de Educación Superior, a otorgar títulos en Provisión Nacional a nivel TECNICO SUPERIOR, en favor de todo egresado del Conservatorio Nacional de Música dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, en las especialidades de Instrumentista Compositor, Director de Orquesta, Director de Coros y de Investigador Musical.
Que posteriormente el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) creada en sustitución de CONUB y CORUB, se ha inhibido del conocimiento de trámites de extensión de títulos extra-universitarios, respetando la facultad constitucional que tiene el Ministerio de Educación y Cultura para otorgar los diplomas correspondientes a los graduados de los institutos No Universitarios, como los dísponen los Art. 2, 3, 6 de la Resolución N° 199 de 3 de noviembre de 1982, expedida por el CEUB.
Que por lo expuesto anteriormente, corresponde otorgar títulos en provisión nacional, a los egresados de institutos y académicos de Bellas Artes del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha los títulos de Profesores en piano y otros instrumentos, correspondientes a la Academia Nacional de Bellas Artes, las Academias Departamentales de Bellas Artes y otros institutos similares de toda la República, serán otorgados por el Ministerio de Educación y Cultura, refrendados por su titular, Subsecretario de Educación Urbana y Director General de Educación.
ARTÍCULO 2.- Los títulos arriba mencionados serán otorgados a las personas que hubieran aprobado el correspondiente examen de grado y obtenido el diploma de egreso correspondiente, otorgado por las academias o institutos citados en el Art. l° del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- Las personas beneficiadas con la otorgación de los títulos profesionales a que se refiere el Art. l° de este Decreto Supremo, serán acreedoras a todas las
prerrogativas y preeminencias inherentes al ejercicio de sus respectivas profesiones, sin limitación alguna, teniendo en cuenta que el título en provisión nacional acredita su idoneidad y competencia.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Educación y Cultura, definirá el formato, dimensiones y otros detalles de los títulos profesionales a que se refiere el presente Decreto Supremo, reglamentado el procedimiento de su otorgación.
ARTÍCULO 5.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación y cultura, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientas ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Federico Alvarez Plata, Min. RR.EE. y Culto a.i., Manuel Cárdenas, Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste Fernandez.