09 DE MAYO DE 1984 .- Plazo de 90 días para la nacionalización de vehículos.
DECRETO SUPREMO N° 20237
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante Decreto Supremo N 19251 de 5 de noviembre de 1982, se ha establecido el Régimen Temporal de Prohibición de Importaciones de Vehículos automóviles de la Subposición arancelario 87.02.01.00 y de motocicletas del Item Arancelario 87.09.01.01.
Que se ha evidenciado que existe en el parque automotor nacional una cantidad considerable de vehiculos automóviles y motocicletas que no están respaldados por documentos legales de importación que acrediten el pago de tributos aduaneros al Erario Nacional, por lo que previo al comiso y remate de los mismos se considera necesario otorgar un plazo determinado para su regularización ante las Aduanas Distritales del país.
Que al haberse concluído los estudios para la implantación de un moderno sistema de registro y control de vehículos del parque automotor, se hace necesario proceder al cambio general de placas de circulación, hecho que coadyuvará con la verificación de la existencia de vehículos motorizados ingresados al país ilegalmente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Los vehículos y motocicletas que hasta la fecha han sido internados en forma irregular al país y que se hallen comprendidos en los siguientes casos, deberán ser nacionalizados en el lapso de 90 días calendario a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo.
Los que se encuentren en recintos aduaneros.
Los que se hallen bajo el régimen de internación temporal.
Los liberados de gravámenes aduaneros transferidos irregularmente antes de término.
Los que se encuentren en proceso aduanero por internación irregular cualquiera sea la instancia, excepto los casos de cosa juzgada o fallo ejecutorial.
Lo internados sin documentación aduanera o con documentación fraguada y,
Aquellos que no tengan ningún tipo de documentación y los demás casos de internación y circulación irregulares.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los vehículos y motocicletas objeto de regularización en Aduanas, quedan exentos de las multas y recargos por falta de documentación; la tramitación deberá ser efectuada por Agentes Despachantes de Aduana afianzados ante la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO TERCERO.- Los propietarios de vehículos y motocicletas reconstruidos que no demuestren su condición de tal, mediante la presentación de Poliza de Importación de los mismos y facturas fiscales de las partes y piezas así como los registros anteriores del vehiculo en dependencias de tránsito y Honorables Alcaldías Municipales de la República, estarán sujetos a la cancelación del 100% de los tributos aduaneros.
ARTÍCULO CUARTO.- Los propietarios de vehículos y motocicletas que no hubieran procedido a la regularización de los mismos en los plazos otorgados en la presente disposición legal serán pasibles a la sanción del comiso inmediato de su vehículo.
ARTÍCULO QUINTO.- A los 30 días de la promulgación de la presente disposición legal y por el lapso de 8 meses calendario se dispone el Cambio General de Placas en todo el territorio de la República para los vehículos y motocicletas que conforman el parque automotor nacional, siendo requisito imprescindible la presentación de la Póliza de Importación; la ejecución de dicho cambio de placas estará a cargo de las Honorables Alcaldías Municipales, Dirección General de Aduanas de Renta Interna y de Transito, bajo la supervisión y coordinación del Ministerio de Finanzas. La reglamentación respectiva será aprobada mediante Resolución Suprema expresa.
Elseñor ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, ManuelCárdenas Mallo, Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintín Julio Mendoza, Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste Fernandez.