17 DE MAYO DE 1984 .- Los trabajadores de Empresas Públicas quedan excluidos del D.S. Nº 20185 (G-1376).
DECRETO SUPREMO N° 20244
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que es necesario modificar los alcances del Decreto Supremo No. 20185 de 12 de abril de 1984, mediante el cual se ha establecido el bono alimentario.
Que es imprescindible corregir las distorsiones de la curva salarial a objeto de incentivar la productividad y producción en las empresas públicas.
Que es propósito del Gobierno de la Unidad Democrática y Popular, atender las demandas de los trabajadores, tomando en cuenta las posibilidades económicas del país y las particularidades de cada sector laboral.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Los trabajadores dependientes de las Empresas Públicas quedan excluídos de los alcancen del Decreto Supremo No. 20185 de 12 de abril de 1984, que establece el bono alimentario.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se autoriza a las empresas públicas incrementar en un 100% el monto de sus planillas correspondientes a sueldos y salarios del mes de marzo del presente año. Dicho monto incrementado deberá ser distribuido entre los dependientes de cada Empresa a objeto de corregir las distorsiones de la curva salarial.
ARTÍCULO TERCERO.- En los casos en los que el trabajador hubiese percibido a la fecha, el bono alimentario de 35.723.oo $b., el mismo se considerará a cuenta del incremento establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO CUARTO.- Con carácter excepcional el incremento salarial establecido por el presente Decreto Supremo, no se considerará como adelanto en el próximo reajuste por la aplicación de la escala móvil.
ARTÍCULO QUINTO.- Los trabajadores que a partir del l°. de diciembre de 1983, hubieren percibido algún incremento en el sueldo o salario, por cualquier concepto y con cualquier denominación, al margen de los reajustes salariales otorgados con carácter general, para la aplicación del presente decreto supremo se sujetarán a las siguientes normas:
Si dicho reajuste es menor a lo establecido en los artículos anteriores, recibirán solo la diferencia.
Si dicho reajuste es igual o mayor, quedan exceptuados de la aplicación de este Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- En atención al convenio suscrito en la fecha, entre ejecutivos y trabajadores de Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos, que será homologado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan excluidos de los alcances del presente Decreto Supremo los trabajadores de la referida Empresa.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Los casos particulares no contemplados en el presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Min. Salud Pública a.i. , Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin Julio Mendoza H., Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste F. de C.