24 DE MAYO DE 1984 .- Establece los derechos y obligaciones derivados del trabajo asalariado de los zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón.
DECRETO SUPREMO N° 20255
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que por efecto del Decreto Supremo No 19524 de 26 de abril de 1983 los trabajadores zafreros de la caña de azucar y cosechadores de algodón, quedan comprendidos en los alcances de la Ley General de Trabajo y su Decreto Reglamentario.
Que el artículo 2o. del Decreto Supremo No. 19524 establece la necesidad de reglamentar los alcances del mismo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto establece los derechos y obligaciones derivados del trabajo asalariado de los zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón, teniendo en cuenta sus características de especialidad y temporalidad.
II DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
ARTÍCULO SEGUNDO.- El contrato de trabajo en forma escrita es obligatorio, pudiendo celebrarse individual o colectivamente, debiendo suscribirse en triple ejemplar.
El contrato debe determinar el servicio a prestarse y llenar los requisitos exigidos por el artículo séptimo del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
ARTÍCULO TERCERO.- El contrato de trabajo constituye ley entre las partes, siempre que hubiese sido legalmente celebrado, los derechos que la ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.
El contrato de trabajo surte efectos legales desde el momento de suscripción, debiendo ser refrendado por la Inspectoría del Trabajo o, en su defecto, por la autoridad política o administrativa superior del lugar.
ARTÍCULO CUARTO.- El contrato se pactará por todo el tiempo que dure la zafra de la caña de azúcar o la cosecha de algodón de cada productor.
No podrá ser rescindido al darse por terminado, excepto por la causales señalados en el artículo décimo sexto de la Ley General del Trabajo y en artículo de su Decreto Reglamentario.
Las estipulaciones del contrato colectivo constituyen condiciones mínimas a las que se sujetarán los contratos individuales.
ARTÍCULO QUINTO.- El trabajo de mujeres y menores, se regulará conforme a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, así como por las disposiciones pertinentes del Código del Menor.
ARTÍCULO SEXTO.- Queda prohibido el cobro de todo tipo de contribuciones a los trabajadores zafreros y cosechadores de algodón en transito de su lugar de origen al centro de trabajo y viceversa, incluyendo bienes y enseres personales en las trancas, retenes o aduanillas. Las organizaciones sindicales de los trabajadores podrán tramitar la supresión y disminución de peajes y otras prestaciones.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Los empleadores que contraten trabajadores en el lugar de origen, se encuentran obligados a celebrar en contrato en dicho lugar, antes de que se verifique su traslado, pagando los gastos de transporte y viáticos del trabajador, de su esposa é hijos aptos para el trabajo.
El empleador queda asímismo, obligado al pago del transporte de los hijos del trabajador menores de 14 años. Esta obligación comprende tanto para el viaje al centro de trabajo como del retorno al lugar de procedencia.
En caso de retraso ocurrido durante el traslado por causas ajenas al trabajador, los empleadores estarán obligados al pago de los correspondientes viáticos.
ARTÍCULO OCTAVO.- El traslado del trabajador, su familia y sus enseres se realizará en condiciones de seguridad, quedando prohibido el traslado de otro tipo de carga.
ARTÍCULO NOVENO.- Al arribo del trabajador y su familia al centro productivo, el empleador proporcionará vivienda y alimentación gratuita en tanto comience el trabajo y por un periodo de quince días, pasado ese lapso el empleador pagara al trabajador el equivalente del salario vigente en la zona. Asimismo, este equivalente se pagara al trabajador si este hubiese efectuado tareas previas en el centro de producción antes de los citados quince días.
ARTÍCULO DECIMO.- Si el trabajador fuera retirado en forma injustificada, o por causas ajenas a su voluntad con anterioridad a la conclusión del contrato el empleador estará obligado a pagar la indemnización por despido, en la siguiente forma:
Un monto equivalente a tres meses de salario si faltare igual o más tiempo para la conclusión del contrato.
Si el tiempo estimado para la conclusión del trabajo fuera menor a los tres meses el monto indemnizatorio será equivalente al salario que le hubiera correspondido hasta la conclusión del contrato.
El monto indemnizable se calculará sobre la remuneración percibida por el trabajador en los últimos quince días de trabajo.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- A la terminación del contrato de trabajo al empleador pagará al trabajador la indemnización por tiempo de servicio por duodécimas. En ningún caso podrá trasladarse este pago a una nueva contratación, siendo inembargable y exento de todo impuesto.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Por la naturaleza y duración del trabajo de zafra y cosecha de algodón, no se admite el período de prueba, ni la tacita reconducción.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- A la expiración del contrato, el empleador otorgará el certificado previsto en el artículo décimo sexto del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
III. DEL SISTEMA DE RECLUTAMIENTO Y EMPLEO
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- Queda prohibida la contratación de trabajadores por enganchadores, oficinas privadas de colocación u otras intermediarias. El Estado organizará servicios gratuitos de colocación, bajo dependencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- Los empleadores contratarán la fuerza de trabajo en el lugar de origen o en el centro productivo en forma directa o mediante los servicios a que hace referencia el capítulo quinto del presente Decreto.
IV. DE LAS CONDICIONES GENERAL DEL TRABAJO.
ARTÍCULO DECIMO SEXTO.- La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador. El tiempo que dure el traslado y carguio de la cosecha constituye parte de la jornada de trabajo, incluyéndose el pesaje en el caso del algodón.
ARTÍCULO DECINO SEPTIMO.- La jornada de trabajo tendrá una duración de ocho horas por día, de conformidad al artículo 46 de la Ley General del Trabajo. Por la naturaleza a destajo de estas labores, podrá prolongarse, de mútuo acuerdo hasta un máximo de 12 horas diarios.
ARTÍCULO DECIMO OCTAVO.- Los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón, gozarán de un salario obtenido a través del cálculo del precio pagado por toneladas de caña cortada y cargada, o por libra de algodón cosechado. Este salario en cada ocasión, será fijado por el Supremo Gobierno, despues de realizados las consultas correspondientes a los sectores interesados.
ARTÍCULO DECIMO NOVENO.- En caso de incremento en los precios de la caña de azúcar o del algodón cosechado en el período de contrato, los trabajadores percibirán la compensación correspondiente. Los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Trabajo y Desarrollo Laboral, con participación de los sectores interesados, decidirán los casos en que dicha compensación tenga lugar y regularán los aspectos concernientes a la implementación de esta disposición.
Asimismo, regularán la compensación que corresponda a los trabajadores en casos de incrementos de precios de la caña de azúcar y del algodón cosechado con posterioridad a la finalización del contrato. En ambos casos de incremento se efectuará la compensación salarial ante modificación del Item de mano de obra.
ARTÍCULO VIGESIMO.- El pago del salario deberá efectuarse mediante papeletas o sobres, debiendo especificarse: a. Nombre o razón social del empleador; b. Nombre del trabajador; c. Días trabaja dos; d. Vólumen de carga; e. Precio pagado por tonelada de caña o libra de algodón; f. Los descuentos y otros que afecten al salario, estableciéndose el total ganado y el líquido pagable.
ARTÍCULO VIGESIMO PRIMERO.- En caso de suspensión del trabajo por motivos atribuibles al empleador, este podrá asignar al trabajador otras labores de campo en el mismo centro de producción en cuanto se reanuda la zafra o la cosecha, debiendo por ello pagar el salario correspondiente al promedio de corte de caña o cosecha de algodón del centro productivo. Si el contratado rehusa efectuar las labores de campo asignadas en el centro productivo, no percibirá remuneración alguna ni alimentación gratuita hasta que las labores sean reanudadas. Si la suspensión del trabajo no es atribuible al empleador este podrá asignar al contratado otras labores en el centro de producción, debiéndole pagar el jornal agrícola vigente en la zona. Si el empleador no ocupa al trabajador en otras tareas, proporcionará al trabajador a su familia alimentación gratuita hasta que las labores sean reanudadas.
ARTÍCULO VIGESIMO SEGUNDO.- El plazo máximo para cancelar el último salario será de siete días después de la finalización del contrato, periodo en el cual el empleador proporcionará obligatoriamente alimentación gratuita al trabajador y su familia. En caso de que el empleador no pague en el término señalado, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, establecerá las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO VIGESIMO TERCERO.- Los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón, gozarán del beneficio del salario dominical siempre que hubieren cumplido los seis días completos de trabajo durante la semana.
ARTÍCULO VIGESIMO CUARTO.- El trabajo en día feriado será remunerado con el cien por ciento de recargo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley General del Trabajo. Se pagará triple salario por domingo trabajado, siempre que se hubiese cumplido con las seis jornadas de trabajo durante la semana.
ARTÍCULO VIGESIMO QUINTO.- Los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón, percibirán aguinaldos de Navidad y bono de fiestas patrias por duodécimas.
Por razones de administración, al pago por duodécimas del aguinaldo de Navidad y bono de fiestas patrias, así como, indemnización, pago de feriados y dominicales se incluiran en el precio del corte, pelado y carguío de cada tonelada de caña de azúcar y cada libra de algodón cosechado y pesado.
ARTÍCULO VIGESIMO SEXTO.- Se prohíbe todo tipo de retención o deducción del salario, salvo los expresamente señalados por Ley. Las remuneraciones a los trabajadores deben ser pagados en su integridad en forma semanal, quincenal o mensual.
ARTÍCULO VIGESIMO SEPTIMO.- Los empleadores descontaran el 2% sobre salarios de los trabajadores, con destino a las Organizaciones Sindicales de los zafreros y Cosechadores. Los empleadores depositarán en cuentas bancarias, que le serán señaladas los montos retenidos en el término de tres días computables a partir de la fecha del descuento. En caso de incumplimiento de parte de los empleadores éstos ruedan obligados a depositar dichos fondos más los intereses legales por la mora.
V. DE LOS SERVICIOS DE EMPLEO
ARTÍCULO VIGESIMO OCTAVO.- El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral a través de la Dirección General del Empleo, creará y organizará oficinas públicas de colocación gratuita para la contratación de trabajadores. Estas oficinas funcionarán en zonas de origen de los trabajadores y en las zonas de atracción cercanas a los centros productivos.
ARTÍCULO VIGESIMO NOVENO.- Las Oficinas de Colocación darán preferencia a los trabajadores que prestaron servicio en el sector.
ARTÍCULO TRIGESIMO.- Los pedidos de los empleadores a las Oficinas de Colocación de trabajo especificarán: a. Infraestructura disponible y condiciones, de trabajo; b. Tipo de productos; c. Accesibilidad a los centros productivos; d. Distancia a los centros poblados más próximos.
VI. DE LAS INSPECTORIAS
ARTÍCULO TRIGESIMO PRIMERO.- El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante sus inspectorías, tendrá jurisdicción y competencia sobre los conflictos laborales de trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón.
ARTÍCULO TRIGESIMO SEGUNDO.- Los inspectores de Trabajo exigirán al cumplimiento de las normas laborales y las de higiene y Seguridad Ocupacional.
VII. DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
ARTÍCULO TRIGESIMO TERCERO.- En tanto se dicte el Decreto Reglamentario de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, regirá en materia de seguridad e higiene en el trabajo, el título V de la Ley General del Trabajo y el título V de su Decreto Reglamentario
ARTÍCULO TRIGESIMO CUARTO.- Los empleadores proporcionarán para el cumplimiento de las labores a los contratos, herramientas de trabajo, así como ropa de trabajo consistente en lona para los zafreros de caña y bolsas para los cosechadores de algodón. A la conclusión del contrato los trabajadores devolverán al empleador las herramientas de trabajo en el estado en que se encuentren.
VIII. DE LA ASISTENCIA MEDICA, DE LOS RIESGOS Y OTRAS MEDIDAS DE PREVISION SOCIAL.
ARTÍCULO TRIGESIMO QUINTO .- Mientras no se haga efectiva la aplicación del seguro social integral para los trabajadores zafreros y cosechadores de algodón, el empleador deberá proporciona atención médica, hospitalaria y farmacéutica en forma gratuita durante la vigencia del contrato, ya sea en caso de enfermedad, accidente de trabajo o enfermedad profesional.
ARTÍCULO TRIGESIMO SEXTO.- El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, tendrá a su cargo el reconocimiento médico de los trabajadores, a partir de 1985, antes de la suscripción del contrato y a la finalización del mismo, coordinando para ello con las federaciones de cañeros y con las oficinas de colocación del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, del Instituto Boliviano de Seguridad Social, y de las Federaciones Sindicales de zafreros y Cosechadores de Algodón para estudiar y presentar al Supremo Gobierno un informe técnico-financiero destinado a la creación e implementación de una Caja Descentralizada de Seguridad Social.
Dicha Comisión, impostergablemente, presentará el citado estudio hasta la primera quincena del mes de diciembre de 1984 para su funcionamiento gradual y paulatino a partir de 1985, siempre y cuando dicho estudio dé esta viabilidad, caso contrario se lo aplicara conforme a las conclusiones de la Comisión.
ARTÍCULO TRIGESIMO OCTAVO.- En caso de incumplimiento de alguna de las partes interesadas, en las decisiones establecidas en el estudio final de la comisión, la parte infractora se hará cargo de las siguientes obligaciones:
El empleador está obligado a pagar a sus trabajadores las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales previstas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario. Durante el tiempo de impedimento, el trabajador percibirá el 100% de su salario calculado en la forma prevista en el inciso b) de este artículo.
El cálculo de la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional se efectuará sobre el promedio de los últimos quince días de trabajo efectivo, y si el trabajador no hubiese cumplido este período se calculará sobre el promedio de los días trabajados.
Por la naturaleza del trabajo, la familia conformado por el trabajador, su esposa y los hijos que trabajan, se constituye en una unidad productiva, debiendo indemnizarse también a los familiares del trabajador por los accidentes, o enfermedades profesionales ocurridos en función de trabajo.
En caso de muerte de un trabajador, los herederos, conforme a la Ley Civil, tendrán derecho a una indemnización igual al salario equivalente a dos períodos del trabajo para el que fue contratado.
Los empleadores serán responsables de cualquier accidente de trabajo que ocasionare al trabajador lesiones, incapacidad parcial, total temporal o permanente o que le ocasionare la muerte.
ARTÍCULO TRIGESIMO NOVENO.- En caso de accidente en el traslado del trabajador, tanto de ida como de retorno, se aplicarán las disposiciones legales vigentes relativos a la responsabilidad civil.
X. DE LA VIVIENDA Y DEL ABASTECIMIENTO DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD.
ARTÍCULO CUADRAGESIMO.- Los empleadores proporcionarán a los trabajadores vivienda con condiciones de higiene, abrigo, ventilación, luz, agua apta para el consumo servicio higiénico y espacio conforme al número de sus moradores. Los Ministerios de Urbanismo y Vivienda y de Trabajo y Desarrollo Laboral, con participación de las organizaciones sindicales, supervigilarán el cumplimiento de las condiciones mínimas de la vivienda.
ARTÍCULO CUADRAGESIMO PRIMERO.- La vivienda será en lo posible independiente para cada trabajador, y su grupo familiar, En caso de ser viviendas comunes, el empleador deberá dividirlos con tabiques adecuados.
ARTÍCULO CUADRAGESIMO SEGUNDO.- No podrá darse a la vivienda un uso diferente para el que está destinado, debiendo encontrarse separada de los lugares de crianza de animales y de depósitos de combustibles.
ARTÍCULO CUADRAGESIMO TERCERO.- Los empleadores deberán proporcionar gratuitamente cinco libras de leche en polvo por mes a los trabajadores por cada hijo menos de un año de edad, debiendo adquirirse este producto de la Corporación Boliviana de Fomento a través de los mecanismos establecidos por la seguridad social.
ARTÍCULO CUADRAGESIMO CUARTO.- Los empleadores se encuentran obligados a instalar pulperias empresariales de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo No. 20182 de 12 de abril de 1984, los mismos que prioritariamente proveerán a los trabajadores de harina, aceite, arroz fideos a granel, y azúcar. Las pulperías funcionarán en base a recursos provenientes de aportes de los trabajadores y los empleadores.
XI DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO CUADRAGESIMO QUINTO.- Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos a los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón. No es aplicable el artículo 123 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo. Se perderá la calidad de sindicalización exclusivamente por las causas que determinen los Estatutos Sindicales.
ARTÍCULO CUADRAGESIMO SEXTO.- Los aspectos no contemplados en el presente Decreto se regirán por las disposiciones de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO CUADRAGESIMO SEPTIMO.- Corresponde a la Judicatura de Trabajo el conocimiento de las controversias que se suscitan entre trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón y sus empleadores.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivas Carteras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin Mendoza H., Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste Fernández.