30 DE MAYO DE 1984 .- Se establece una cuota máxima de producción de azúcar de 5.115.125 QQ. de 46 Kgrs. cada uno.
DECRETO SUPREMO N° 20266
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que dentro de la política de abastecimiento del Supremo Gobierno, se busca garantizar la producción de alimentos para el consumo y normal aprovisionamiento a todos los sectores de la población Boliviana.
Que la agroindustria azucarera del país, por el efecto multiplicador que genera y por su importancia socio-económica en el desarrollo nacional y regional, debe merecer la atención adecuada en la programación y definición de todos los aspectos inherentes a su normal desarrollo.
Que entre el 22 al 25 de Mayo del presente año, se ha realizado la Reunión Ordinaria del Directorio de la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar, en cuyo seno se debatieron los aspectos inherentes a la actual problemática de la agroindustria azucarera, haciéndose necesaria la consideración de las sugerencias elevadas al Supremo Gobierno por dicho Organismo Asesor.
Que se precisa la determinación de políticas referentes a la molienda de caña, producción de azúcar y su comercialización, tendiendo a un normal y oportuno abastecimiento del azúcar a la población, señalando claramente los canales y métodos de comercialización pertinentes que garanticen el cumplimiento de este objetivo.
Que el Poder Ejecutivo en uso de sus específicas atribuciones debe señalar las políticas de precios tanto para la materia prima como para el producto final, en estrecha relación con los intereses nacionales y los lineamientos de reactivación económica de los sectores productivos del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Se establece una cuota nacional máxima de producción de azúcar de 5.115.125 quintales de 46 kilogramos cada uno, resultantes de la molienda de 2.439.852 toneladas métricas de caña de azúcar en el país, según la siguiente distribución por distritos productores:
AZUCAR (QQ.) CAÑA (TM.)
SANTA CRUZ 3.480.125 1.808.878
BERMEJO 1.635.000 630.974
----------- -------------
TOTALES 5.115.125 2.439.852
= = = = = = = = = =
El año azucarero que comprende las fases de cosecha, molienda de caña, producción y comercialización del azúcar abarcará el periodo entre el l de junio de 1984 y el 31 de mayo de 1985.
ARTÍCULO 2.- Asígnase cuotas de producción máximas a los ingenios azúcareros de los Distritos productores de Santa Cruz y Bermejo, en función del destino del producto según el siguiente detalle:
Guabirá | 1.100.000 | 733.315 | 96.771 | 21.639 | 248.275
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Bermejo | 1.635.000 | 1.089.973 | 143.838 | 27.530 | 373.659
PRIVADOS
La Bélgica | 793.375 | 528.904 | 69.797 | 16.195 | 178.479
San Aurelio | 793.375 | 528.904 | 69.797 | 13.528 | 181.146
Unagro | 793.375 | 528.904 | 69.797 | 14.021 | 180.653
TOTAL NAL. | 5.115.125 | 3.410.000 | 450.000 | 92.913 | 1.162.212
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ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, conforme al avance efectivo y evaluación del desarrollo de la zafra azucarera, podrá modificar las cuotas asignadas por el artículo precedente y ajustarlas a los niveles reales de producción alcanzados.
ARTÍCULO 4.- Las Federaciones, Asociaciones y Organizaciones de Cañeros, con los ingenios Azucareros a los que proveen materia prima y ejecutivos de CNECA, elaborarán en forma conjunta los planes de zafra donde se asignarán las cuotas de entrega de caña a nivel de agricultor. Cualquier modificación en los planes de zafra, sólo podrá efectuarse con la participación y acuerdo tripartito fijado por el presente artículo.
ARTÍCULO 5.- La programación de la producción de azúcar en 1984 para mercado interno de 3.410.000 quintales, que figura en el Artículo 2o. del presente Decreto Supremo, será comercializada a partir de la segunda quincena del presente mes hasta el 31 de mayo de 1985. Las reservas de contingencia producidas por los Ingenios Privados señaladas en el citado artículo 2o. podrán ser adquiridas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, bajo el sistema de warrant con recursos provistos por el Banco Central de Bolivia. Su adquisición se efectuará en base a lo establecido en el Artículo 3o. de la presente disposición y en función de los resultados finales de la zafra azucarera, a los precios vigentes en la fecha de la compra. Las reservas de contingencia que produzcan los Ingenios Estatales, serán comercializadas por cuenta propia de éstos, previa autorización y programación que efectuará el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo mediante Resolución Ministerial expresa. A los fines de aplicación del presente artículo, se entiende como reserva de contingencia, a los excedentes de la producción de azúcar sin mercado definido que se obtenga a la finalización de la zafra, una vez cubiertos los requerimientos de consumo interno exportaciones a Estados Unidos de Norteamerica y mantenimiento de Reservas Especiales de la Organización Internacional del Azúcar.
ARTÍCULO 6.- A los efectos de lograr un adecuado y oportuno abastecimiento de azúcar, se establecen las siguientes normas que regularán el desenvolvimiento del Mercado Interno.
El 31% restante deberá ser comercializado por los Ingenios Privados, de acuerdo a un Plan de abastecimiento de azúcar por distritos elaborado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en el que se incorporarán obligatoriamente a los Departamentos de Beni y Pando.
Los mercados de Santa Cruz, Cochabamba, Beni y Pando serán abastecidos obligatoriamente por los Ingenios Azucareros de Santa Cruz; las necesidades de Tarija, Potosí y Chuquisaca serán atendidas por los Ingenios Azucareros de Bermejo. Los mercados de La Paz y Oruro serán abastecidos por todos los Ingenios Azucareros del país.
El financiamiento de las compras de azúcar a cargo del Estado a los Ingenios Privados a través de la Corporación Boliviana de Fomento, se generará mediante el reciclaje de los recursos provenientes de las ventas de los saldos de azúcar de la zafra, 1983/1984 y de las ventas de la producción adquirida de la zafra 1984/1985, las mismas que se sujetarán obligatoriamente al programa de abastecimiento referido en el inciso a) del presente Artículo. El saldo del financiamiento será cubierto por el Banco Central de Bolivia de acuerdo con la disponibilidad de recursos y previa la suscripción de los documentos de crédito respectivos.
El Estado coadyuvará en el transporte de azúcar en todo el territorio nacional, mediante la aplicación de sistemas bimodales a cargo de la Empresa Nacional de Transporte Automotor (ENTA) y la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE).
El azúcar destinado al consumo interno, deberá tener una polarización mínima del 99.8%. Cualquier disminución en la indicada polarización se considerará como adulteración del producto debiendo los infractores ser pasibles a las sanciones previstas en las disposiciones legales correspondientes.
ARTÍCULO 7.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia conceder al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a la Corporación Boliviana de Fomento y a los Ingenios Estatales de Guabirá y Bermejo, los financiamientos warrant necesarios para la aplicación del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 8.- Se fija en SETENTA Y CINCO MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 75.000.-) el precio por tonelada metrica de caña con un contenido del 12% de sacarosa, puesta en ingenio. Para calcular el precio por tonelada métrica de caña con diferente contenido de sacarosa, se utilizará el factor fijo de $b. 6.250.- por grado de sacarosa.
El precio de la tonelada caña incluye el jornal base de $b. 5.000.oo por tonelada métrica cortada, pelada, despuntada y cargada más el 41,65% de recargo por concepto de pago al zafrero de los beneficios de indemnización, bono de fiestas patrias, aguinaldo de navidad, dominicales y feriados, conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo No. 20255 de 24 de mayo del presente año.
ARTÍCULO 9.- Los Ingenios Azucareros oficiarán como agentes de retención de los aportes considerados dentro del precio de cada tonelada métrica de caña, con destino a asistencia técnica, organizaciones cañeras y otras instituciones afines al sector, quedando obligados a depositar en favor de los beneficiarios el importe total de las retenciones efectuadas en las liquidaciones quincenales para pago de la materia prima recibida.
ARTÍCULO 10.- Se fija en $b. 33.143.80 el costo fabril por quintal de azúcar envasado puesto almacén de Ingenio en Santa Cruz y Bermejo. El precio del azúcar puesto almacén de ingenio por quintal de 46 kilogramos cada uno, se fija en SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES 80/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 70.643.80.-) debiendo el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en cumplimiento de sus atribuciones, señalar mediante Resolución Ministerial, los precios a nivel mayorista y consumidor en las diferentes plazas de la República.
ARTÍCULO 11.- Los precios tanto de la materia prima como del producto final para mercado interno, se modificarán dentro de la política global de precios establecida por el Gobierno Constitucional.
ARTÍCULO 12.- Las exportaciones a los Estados Unidos de Norteamerica, dentro de la cuota asignada al país, se efectuarán conforme a la distribución designada por ingenios según el Artículo 2o. de la presente disposición y, corresponderán al año fiscal norteamericana comprendido entre el l°. de octubre de 1984 y el 30 de septiembre de 1985, Para tal fin todos los ingenios azucareros del país deberán:
Cumplir con las estipulaciones contenidas en el Convenio Internacional del Azúcar y regulaciones de importación de los Estados Unidos de Norteamérica.
En sujeción al Articulo 43 del Decreto Ley No. 18710 de 17 de noviembre de 1981 y al Reglamento de Exportaciones de Azúcar aprobado por Resolución Ministerial No. 20559-80, dictado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, los ingenios deberán recabar la correspondiente Licencia Previa de Exportación y cumplir disposiciones de apertura de cartas de crédito a través del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 13.- El azúcar, como producto no tradicional de exportación se acogerá a los beneficios que contemplan disposiciones vigentes en la materia a la fecha.
ARTÍCULO 14.- En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 44 “Mecanismos de Estabilización de Precios” del Convenio Internacional del Azúcar, del cual Bolivia es miembro, los ingenios azucareros del país están en la obligación de mantener existencias especiales por un total de 156.862.- qq. distribuidos en la siguiente forma:
INGENIOS ESTATALES: 113.118 qq.
Guabirá 47.704 qq.
Bermejo 65.414 qq.
INGENIOS PRIVADOS: 43.744 qq.
La Bélgica 16.195 qq.
San Aurelio. 13.528 qq.
Unagro 14.021 qq.
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TOTAL: 156.862 qq.
De ese total, 63.949 quintales corresponden a la acumulación de reservas de la primera fase hasta el 30 de junio de 1982 de los ingenios Guabirá y Bermejo, con 26.065 quintales y 37.884 quintales respectivamente. El saldo de los 92.913 quintales que debian acumularse hasta el 31 de diciembre de 1982, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2 y 7 del Decreto Supremo No. 19685 de 21 de julio de 1983, deberá ser repuesto por todos los ingenios Azucareros en las cantidades señaladas en el Artículo 2o. del presente Decreto Supremo. Estas reservas no podrán ser comercializadas sin previa autorización del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 15.- Amplíase la conformación del Comité impulsor de Caminos Vecinales Agrícolas “CICVA”, del Departamento de Santa Cruz, a la que se refiere el artículo l°. del Decreto Supremo No. 18523, con la inclusión de los Ingenios Azucareros La Bélgica y San Aurelio. Para el distrito de Bermejo del Departamento de Tarija, se dispone que en la presente gestión se organice el CICVA con participación de la Corporación Regional de Desarrollo de Tarija, del Servicio Nacional de Caminos, de Industrias Agrícolas de Bermejo y de los Cañeros de Bermejo, para atender toda la problemática relacionada con la infraestructura caminera, necesaria para las actividades agroindustriales azucareras.
ARTÍCULO 16.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación; de Industria, Comercio y Turismo; de Finanzas y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Javier Torres Goitia, Hernando Poppe Martinez, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin Mendoza H., Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste F. de C.