05 DE JUNIO DE 1984 .- Otórgase a todos los trabajadores del sector Público, un incremento salarial del 13%.
DECRETO SUPREMO N° 20282
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que se ha otorgado un bono alimentario a los trabajadores, a través del D.S. No. 20185, en 12 de abril de 1984, que fué modificado en su monto y alcances por el decreto supremo 20246 de fecha 17 de mayo de 1984.
Que en virtud del acuerdo arribado entre el Supremo Gobierno y la Central Obrera Boliviana las trabajadores del sector público comprendidos en la administración central, descentralizada, desconcentrada y local con excepción de las empresas públicas, recibiran el mismo tratamiento salarial que el resto de los sectores.
Que para la vigencia plena del acuerdo con la COB, es preciso promulgar el correspondiente instrumento legal, abrogando las disposiciones que fuesen contradictorias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- ABROGANSE los decretos supremos 20185 y 20246 de 12 de abril y 17 de mayo de 1984.
ARTÍCULO 2.- Otórgase a todos los trabajadores del sector público, comprendidos en la administración central, descentralizada, desconcentrada y local, con excepción de las empresas públicas, un incremento salarial del 130%, sobre el sueldo o salario de cada trabajador correspondiente al mes de marzo de 1984, en la siguiente forma:
100 % a partir del 1º de abril del año en curso.
30 % incremento adicional sobre el sueldo de marzo de 1984, a partir del lº de junio del año en curso.
ARTÍCULO 3.- En aquellos casos en los que en virtud de los decretos supremos Nos 20185 y 20246 de 12 de abril y 17 de mayo de 1984, se hubiese cancelado el bono alimentario el monto correspondiente a este concepto se considerará a cuenta del incremento establecido en el presente decreto supremo. Los reintegros que correspondan en cada caso, se pagarán en el curso del mes de junio de 1984.
ARTÍCULO 4.- Los trabajadores comprendidos en los alcances del presente Decreto Supremo, que a partir del lº de diciembre de 1983 a la fecha hubieran percibido algún incremento en sus sueldos o salarios por cualquier concepto y con cualquier denominación, al margen de los otorgados con carácter general, para la aplicación del presente decreto supremo se sujetarán a las siguientes normas:
Si dicho incremento es menor al otorgado por el presente decreto supremo, recibirán solo la diferencia.
Si dicho reajuste es igual o mayor, quedan exceptuados de los alcances del incremento dispuesto por el presente decreto supremo.
ARTÍCULO 5.- Con carácter excepcional, el incremento otorgado en algunas entidades públicas, por concepto de nivelación salarial, no se considerará a cuenta del incremento a que se refiere el artículo precedente.
ARTÍCULO 6.- El sector pasivo (Jubilados y Beneméritos) percibirán el incremento dispuesto por el presente decreto supremo en conformidad a lo dispuesto por el artículo 159 del Código de Seguridad Social y disposiciones legales conexos.
ARTÍCULO 7.- Las casos particulares no contemplados en el presente decreto supremo serán resueltos por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernandez, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Flavio Machicado Saravia, Ernesto Aranibar, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Min. Trabajo y Des. Laboral a.i., Javier Torres Goitia, Carlos Carvajal Nava, Luis Saucedo Justiniano, Antonio Arnez Camacho, Guillermo Capobianco Rivera, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama Miguel Urioste F. de C.