27 DE JUNIO DE 1984 .- Queda exclusivamente reservado al Estado, la admisión, transportes y entrega de correspondencia.
DECRETO SUPREMO N° 20308
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante Decreto Supremo N. 17648 de 1ro. de octubre de 1980 se ratifica el derecho de exclusividad reservado al estado a través del Servicio Postal Boliviano, para el tratamiento de la correspondencia en el territorio de la República y la destinada al exterior del país.
Que las empresas de transporte de carga y pasajeros ejercen un ilegal “Correo Paralelo” en perjuicio de los ingresos que debe percibir el Erario Nacional.
Que es deber del Supremo Gobierno, regular la prestación de servicios públicos y protegerlos, como fuente de ingresos nacionales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Queda exclusivamente reservado al Estado a través de la Administración de Correos la admisión, transportes y entrega de la correspondencia.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La exclusividad del Servicio Postal comprende el envió de cartas, tarjetas postales, impresos, cecogramas y pequeños paquetes.
ARTÍCULO TERCERO.- Se exceptúan los siguientes conceptos con carácter transitorio:
La correspondencia destinada a localidades sin servicio de correos.
Las notas de remisión y facturas transmitidas junto con las mercaderías a
que se refieren.
Las comunicaciones u órdenes que expidan las autoridades judiciales.
ARTÍCULO CUARTO.- A los efectos de verificar el cumplimiento de la exclusividad en la prestación del servicio establecido en el artículo segundo, la administración de Correos efectuará inspecciones y control, pudiendo en caso de existir indicios de violación al monopolio, proceder a la revisión de los medios de los medios de transporte, restaciones y y cuantos otros lugares fueren necesarios.
Asimismo podrá proceder el secuestro de envios o continentes sobre los que recaigan sospechas de violación al monopolio postal los que serán abiertos en presencia del expedidor, representantes del Ministerio Público y de la Administración de Correos.
La fuerza pública prestará el apoyo que fuere requerido por los funcionarios postales actuantes, en los procedimientos a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO QUINTO.- Los infractores serán sancionadas con multas, cuyo monto se fijará en portes equivalentes al franqueo minimo del primer escalafón de peso de una carta ordinaria del servicio interno de acuerdo al siguiente detalle.
Quienes admitan, transporten o entreguen correspondencia en violación a lo establecido por los artículos 1ro. y 2do. del presente Decreto serán sancionados con una multa de mil a cuarenta mil portes.
Los que envien o depositen correspondencia en infracción del artículo 1ro. serán sancionados con una multa de 10 a 1.000 portes.
Las reincidencias serán sancionados con multas que podrán elevarse al doble del máximo fijado para la primera infracción.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Transportes y Comunicaciones queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernandez Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin Julio Mendoza H., Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste F. de C.