20 DE JULIO DE 1984 .- Encárgase al I.N.E. la organización, pragramación, ejecución procesamiento y publicación del II Censo Nacional Agropecuario.
DECRETO SUPREMO N° 20345
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante Decretos Supremos Nos. 13659, 16156, 17358, 19417 de 14 de junio de 1976, lº de febrero de 1979, 25 de abril de 1980 y 21 de febrero de 1983 respectivamente, se encomendó al Instituto Nacional de Estadistica (INE), como ente ejecutivo, normativo y coordinador del Sistema Nacional de Información Estadística, la planificación y ejecución del II Censo Nacional Agropecuario.
Que el país para lograr un desarrollo económico y social en forma planificada requiere con urgencia de datos estadísticos de todos los sectores Económicos y Sociales, el Gobierno ha decidido dar prioridad al sector agropecuario.
Que a la luz de estos requerimientos, es imprescindible la realización del II Censo Nacional Agropecuario, considerando que el último levantamiento Censal de este sector data de 1950.
Que durante los años 1978, 1979 y 1983, se han cumplido las labores precensales para el levantamiento de dicho Censo.
Que el Proyecto cuenta con el financiamiento adecuado, por haberse obtenido de la Comunidad Económica Europea un préstamo no reembolsable (donación) de Un millón de Unidades de Cuenta Europea (1.000.000 UCE).
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Encárgase al Instituto Nacional de Estadística la organización, programación, ejecución, procesamiento y publicación del II Censo Nacional Agropecuario a realizarse en todo el territorio de la República. En empadronamiento se efectuará durante 15 (quince) días en el mes de septiembre.
ARTÍCULO 2.- Se aprueba el monto de $b. 1.339.916.000.-- (MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS), con cargo a recursos de Tesoro General de la Nación del presupuesto de la gestión 1984, para la ejecución del Censo Nacional Agropecuario. El Ministerio de Finanzas pondrá a disposición del Instituto Nacional de Estadistica los recursos necesarios de acuerdo a requerimientos, con la oportunidad y fluidez que permitan la buena ejecución del Proyecto. Este monto será reajustado si existen disposiciones de aumentos salariales, alza de carburantes, nuevas escalas de viaticos y aumentos de precios en los bienes y servicios requeridos por el Proyecto.
ARTÍCULO 3.- En la programación, coodinación y ejecución del Censo, participarán profesionales del sector agropecuario, para lo cual el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y sus entidades descentralizadas, facilitarán al Instituto Nacional de Estadística, los recursos humanos que este requiera.
ARTÍCULO 4.- En la ejecución del empadronamiento, participarán principalmente los maestros rurales y eventualmente urbanos, así como otros ciudadanos, para lo cual el Instituto Nacional de Estadística establecerá la coordinación necesaria con el Ministerio de Educación y Cultura y otras instituciones.
ARTÍCULO 5.- Créase un Comité Técnico Interinstitucional conformado par los representantes del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y sus entidades descentralizadas, Banco Central, Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia Central Obrera Boliviana, Confederación Nacional de Colonizadores de Bolivia y otras instituciones que por su importancia y vinculación sean necesarias para la ejecución del Proyecto el misma tendrá por responsabilidad, la aprobación de los documentos censales. El Comité estará presidido por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadística y/o el Director del Proyecto.
ARTÍCULO 6.- Créase los Comités Impulsores del Censo en los niveles Nacional, Departamental, Provincial que tendrán como función principal, apoyar la ejecución de dicho proyecto nacional, aportando recursos humanos, materiales y todo cuanto signifique una eficiciente colaboración.
ARTÍCULO 7.- Por la trascendencia nacional de este Proyecto, su Excelencia el Señor Presidente Constitucional de la República, será el Presidente Honorario del Comite Impulsor Nacional.
ARTÍCULO 8.- Comité Impulsor Nacional estará presidido por el Señor Ministro de Planeamiento y Coordinación y constituído por los señores Ministros de Estado, Honorables Representantes Nacionales de las comisiones afines del Poder Legislativo, el Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia, Actuará como Secretario Ejecutivo del Comite el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadistica o el Director del Proyecto.
ARTÍCULO 9.- Los Comites Impulsores Departamentales estarán presididos por el señor Prefecto del Departamento e integrados por el señor Alcalde Municipal, el Presidente de la Corporación Regional de Desarrollo, la autoridad eclesiástica, el Director Departamental del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, el Director Distrital de Educación y el representante departamental de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia y otras instituciones que por su naturaleza y actividad, estén vinculados, al sector agropecuario. Los Directores Departamentales del Censo, actuarán como Secretarias Ejecutivos de los respectivos Comites.
ARTÍCULO 10.- Los Comites Impulsores estarán presididos par el señor Subprefecto, e integrados por el señor Alcalde Provincial, eclesiásticas y Educacionales provinciales y el representante provincial de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia y otras instituciones que por su naturaleza y actividad estén vinculadas al sector agropecuaria. Los Jefes Provinciales del Censo actuarán como Secretarios Ejecutivos de los respectivos Comites.
ARTÍCULO 11.- Los Comites Impulsores Departamentales y Provinciales deberán constituirse en los plazos que indique el Instituto Nacional de Estadistica y sus miembros serán posesionados por el Presidente de los Comites Impulsores respectivos.
ARTÍCULO 12.- Las personas individuales y colectivas responsable de las unidades agropecuarias, están obligadas a proporcionar con veracidad toda la información requerida en las Boletas, censal, comunal y muestrales, caso contrario estarán sujetas a las sanciones establecidas por Ley.
ARTÍCULO 13.- Las declaraciones y o informaciones individuales no podrán ser comunicadas a terceros ni utilizadas o publicadas en forma tal que permita particularizar a personas, familias o empresas, debiendo destinarse exclusivamente a fines estadísticos y los transgresores serán sancionados, de acuerdo a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadistica.
ARTÍCULO 14.- Los organismos del Estado están obligados a prestar la máxima cooperación al operativo censal, especialmente a través de su personal, medios de comunicación, transporte y oficinas. El incumplimiento injustificado de esta disposición, será sancionado de acuerdo a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y a la Legislación vigente.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos ochenta, y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernandez Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cardenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torrez Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin Julio Mendoza, Luis Saucedo, Guillermo Capabianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valdarrama, Miguel Urioste F. de C.