26 DE JULIO DE 1984 .- Se mantienen los precios de derivados de hidrocarburos en todo el país.
DECRETO SUPREMO N° 20367
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante Decreto Supremo No. 20175 de 12 de abril de 1984, se aprobó nueva escala de precios de derivados de hidrocarburos para todo el país.
Que para las regiones fronterizas mencionadas en el Anexo 2 del referido Decreto Supremo, o sea Yacuiba, Villamontes, Villazón, Cobija, Guayaramerin, Riberalta y Puerto Suarez se fijaron precios diferenciales, a objeto de evitar el uso irracional y el contrabando de hidrocarburos liquidos y disponer de los recursos provenientes de su recaudación con destino a la ejecución de obras locales de infraestructura económica y desarrollo urbano-social.
Que la represión del Contrabando así como el transporte y tenencia ilegal de hidrocarburos están legislados mediante el instrumento correspondiente.
Que es necesario modificar el D.S. No. 20175 de 12 de abril de 1984.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Se mantienen los precios de derivados de hidrocarburos para todo el país conforme a los valores del Anexo 1 del D.S. No. 20175.
ARTÍCULO 2.- En cuanto al Anexo II del D.S. No. 20175, las comunidades de frontera y zonas de influencia, bajo la dirección de sus autoridades políticas, con participación de sus organizaciones laborales y cívicas, y de Y.P.F.B. se establecerán los sobre-precios a los derivados de hidrocarburos, con cargo de aprobación por el Ministerio de Energía é Hidrocarburos, mediante Resolución Suprema, recursos que serán administrados por las H. Alcaldías Municipales, con destino a obras comunales y de desarrollo económico social, bajo el correspondiente control.
ARTÍCULO 3.- Mientras las comunidades reformulen los precios con la facultad que les concede el Art. 2o. anterior, se mantienen en vigencia los actuales precios diferenciales acortados, por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, y las localidades de Guayaramerín, Cobija Riberalta y Puerto Suárez, los que se vienen aplicando los sobre-precios que actualmente se cobran íntegramente beneficiarán a las comunidades mencionadas.
ARTÍCULO 4.- Los precios indicados en el Anexo 1 periódicamente serán revisados por la Dirección General de Hidrocarburos, conforme a legislación vigente, con aprobación de la autoridad monetaria.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Energía é Hidrocarburos en las poblaciones de fronteras con las autoridades y representantes de instituciones civicas y y laborales, formará comisiones para establecer mediante censos las necesidades de consumo real de hidrocarburos, de las poblaciones, así como los sitemas de despacho y distribución.
ARTÍCULO 6.- Se derogan los DD.SS. Nos. 19902, 19956 de 17 de noviembre de 1983 y 28 de diciembre de 1983, respectivamente, y demás disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Energía é Hidrocarburos y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernandez Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Q., Freddy Justiniano F., Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin Julio Mendoza H., Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda V., Miguel Urioste F. de C.