07 DE AGOSTO DE 1984 .- A partir del lo. de agosto de 1984, se estabece el sueldo o salario mínimo profesional de $b. 315.000.-
DECRETO SUPREMO N° 20380
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que los profesionales con título académico universitario a nivel de licenciatura que prestan servicios en el Sector Público, no perciben una remuneración acorde con su formación universitaria y los servicios profesionales que prestan.
Que es propósito del Gobierno Constitucional, jerarquizar las funciones del Estado, propendiendo a mejorar su funcionamiento y eficacia.
Que en el marco de la política salarial del Gobierno Constitucional y Democrático, es necesario reconocer una remuneración adecuada, a los profesionales con título academico universitario a nivel licenciatura, que prestan servicios en la administración pública
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- A partir del 1º de agosto de 1984, se establece el sueldo o salario mínimo profesional de $b. 315.000.- en el ámbito del Sector Público que comprende: Poder Judicial, Corte Nacional Electoral, Vicepresidencia de la República y Poder Ejecutivo con la Presidencia, Ministerios de Estado, Tribunal Fiscal, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Instituciones Públicas, Prefecturas de Departamento, Alcaldías Municipales, con excepción de las empresas públicas y mixtas, magisterio nacional, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.
ARTÍCULO 2.- Tendrán derecho a percibir el sueldo o salario mínimo profesional, los funcionarios que cumplan con los siguientes requisitos:
Poseer diploma académico a nivel de licenciatura, expedido por la Universidad Boliviana.
Desempeñar un cargo para cuyo ejercicio se exija la formación señalada en el título.
Presentar fotocopia legalizada por la Universidad Boliviana que expidió el diploma a nivel de licenciatura.
ARTÍCULO 3.- Los profesionales que perciban el sueldo o salario mínimo profesional, no tendran derecho a recibir ningún bono profesional.
ARTÍCULO 4.- Para los casos de jornadas de trabajo inferiores a ocho horas diarias el monto del sueldo o salarlo mínimo profesional . serán calculado en Forma proporcional al número de horas trabajadas.
ARTÍCULO 5.- Los profesionales que hubieran realizado estudios universitarios en el exterior, para hacerse merecedores al sueldo o salario mínimo profesional deberán previamente revalidar su título por ante la Universidad Boliviana y cumplir los requisitos señalados en el artículo segundo del presente decreto supremo.
ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, conformará una comisión con participación del Ministerio de Educación y Cultura y del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, para establecer y reglamentar el tratamiento remunerativo de los profesionales con estudios de Post-Grado a nivel de Maestría y Doctorado.
ARTÍCULO 7.- Los funcionarios de las entidades descritas en el artículo primero de la presente disposición legal, que actualmente desempeñan cargos para cuyo ejercicio se exije título académico universitario a nivel de licenciatura y que no lo posean, queden excluídos de los alcances del presente Decreto Supremo percibiendo sus actuales remuneraciones.
ARTÍCULO 8.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernandez Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cardenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Carlos Carvajal Nava, Horst Grebe López, Quintin Julio Mendoza, Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste F. de C.