10 DE AGOSTO DE 1984 .- Clasificación de código dé grupos que se deben sujetar CONAVI y el Consejo Nal. de Vivienda de Trabajadores de Comercio.
DECRETO SUPREMO N° 20392
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
INTERINO
CONSIDERANDO:
Que, los Consejos Nacionales de Vivienda como instrumentos operativos están encargados de resolver gradual y progresivamente los problemas habitacionales de los estratos sociales de bajos ingresos, como parte esencial del régimen de vivienda social, por determinación del Decreto Supremo No. 4385 de 20 de abril de 1956, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, tienen el carácter de servicio social obligatorio.
Que, como consecuencia de la creación de los diferentes Consejos sectoriales de Vivienda, se han producido confusiones en la captación de recursos, por concepto de pago del aporte patronal por falta de una clasificación de los aportantes, por los que se han efectuado estudios basados en las actividades que cumplen cada una de estas empresas.
Que a este efecto se ha dispuesto la conformación de una comisión compuesta por representantes del Consejo Nacional de Vivienda CONAVI y Consejo Nacional de Vivienda de Trabajadores de Comercio y R.A. CONVICO, para delimitar el Campo de los que aportan a cada uno de dichos Consejos, cuyo estudio se ha basado en la clasificación de grupos determinados en el Código Nacional de Ramas de Actividad Económica, aprobado mediante Decreto Supremo No 05315 de 30 de noviembre de 1959.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Dispónese que para una adecuada captación de recursos destinados a la construcción de viviendas de interés social , el Consejo Nacional de Vivienda y el Consejo Nacional de Vivienda de Trabajadores de Comercio de conformidad a las previsiones del Código Nacional de Ramas de Actividad Económica, deben sujetarse a la siguiente Clasificación de código de grupos:
CONAVI:
Grupos
011, 012, 106, 243, 384, 394, 395,
730, 817, 830, 911, 912, 913, 914,
922, 923, 924, 925 y 931.
C O N V I C O:
Grupos:
380, 384, 394, 395, 601, 602, 603,
611, 612, 513, 621, 622, 623, 631,
632, 633, 641, 642, 643, 651, 652,
653, 661, 662, 663, 681, 682, 683,
691, 692, 693, 694, 695, 740, 816,
818, 819, 820, 927, 828, 932, 933,
942, 943, 944, 945, 946 y 949.
ARTÍCULO 2.- Corresponderán a CONVICO las aportaciones emergentes de ventas de los artículos clasificados en los grupos 384, 394 y 395 y a CONAVI las provenientes de fabricación y reparaciones.
ARTÍCULO 3.- Los consejos Nacionales de vivienda ejercitarán las facultades y atribuciones de carácter coactivo para la recuperación de cotizaciones en mora, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 32 del Decreto Supremo No. 10173 de 26 de marzo de 1972, concordante con el Decreto Supremo No. 20059 de 21 de febrero de 1984.
ARTÍCULO 4.- Los casos no previstos en el presente Decreto, serán considerados, evaluados y reglamentados por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda y de Previsión Social y Salud Pública, con sujeción a disposiciones legales relacionadas con el Código de Seguridad Social.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Urbanismo y Vivienda y de Previsión Social y Salud Pública quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas, Oscar Bonifaz, Ernesto Aranibar, Alfonso Camacho, Hernando Poppe, Javier Torrez, Freddy Justiniano, Horst Grebe, Carlos Carvajal, Antonio Arnez, Quintin Julio M., Luís Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco, Jorge Agreda Valderrama.