16 DE AGOSTO DE 1984 .- Facúltase al Bco. Central de Bolivia a emitir certificados en moneda nació nal y en moneda extranjera.
DECRETO SUPREMO N° 20419
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado, de acuerdo al Artículo 143 de la Constitución Política del Estado “Determinar la Política Monetaria, Bancaria y Crediticia con el objeto de mejorar las condiciones de la Economía Nacional”.
Que es necesario fomentar el ahorro del país, permitiendo que los recursos de toda persona natural o jurídica puedan ser invertidos en títulos-valores que emita el Banco Central de Bolivia; en condiciones que aseguren rentas garantizadas.
Que la liquidez en manos del público al no tener alternativa rentable de inversión presiona negativamente en el mercado paralelo de divisas ocasionando elevaciones artificiales de los precios, lo cual a su vez distorsiona las medidas de política económica que el Gobierno adopta.
Que el Supremo Gobierno, mediante D S. 19036 de 7 de julio de 1982, autorizó la emisión de títulos-valores al Banco Central de Bolivia en condiciones que no concuerden plenamente con la actual política monetaria del país.
Que es necesario encuadrar la emisión de títulos-valores a la actual política monetaria que rige en el país con sujeción al marco legal existente sobre esta materia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Facúltase al Banco Central de Bolivia a emitir certificados en moneda nacional y en moneda extranjera, los mismos que se denominarán Certificados de Ahorro en Oro y Certificado de Ahorro en Dólares respectivamente.
ARTÍCULO 2.- Autorízase al Banco Central de Bolivia a emitir Certificado de Ahorro en Oro hasta un monto equivalente a 50.000 onzas troy y Certificados de Ahorro en Dólares hasta un monto equivalente a 20 millones de dólares americanos.
ARTÍCULO 3.- Los certificados antes mencionados serán colocados por el Banco Central de Bolivia en forma directa al público o por intermediación del Sistema bancario establecido en el país serán negociables y transferibles.
ARTÍCULO 4.- Los Certificados de Ahorro en Oro serán colocados y redimidos en pesos bolivianos al precio la cotización internacional del oro y en su equivalente en moneda nacional fijada diariamente por el Banco Minero de Bolivia bajo directa supervisión de los Ministerios de Finanzas y de Minería y Metalurgía.
Los Certificados de Ahorro en Dólares serán colocados a un precio de 5.000 pesos bolivianos por unidad de dólar americano. Este precio podrá ser modificado mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5.- La redención de estos certificados está plenamente garantizada por el Estado Boliviano a través del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 6.- El Banco Central de Bolivia podrá participar en el mercado, secundario de estos certificados.
ARTÍCULO 7.- Estos Certificados emitidos por el Banco Central de Bolivia quedan exentos de todo gravámen impositivo.
ARTÍCULO 8.- El Directorio del Banco Central de Bolivia quede autorizado para reglamentar todo el sistema operativo de la emisión, colocación y redención de los Certificados que emita, Asimismo, deberá fijar las condiciones financieras de las mismas
ARTÍCULO 9.- Abrógase el Decreto Supremo No. 19036 de 7 de julio de 1982.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierna de la ciudad de La Paz, a las dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernandez Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña. Hernando Poppe Martínez, Javier Torres Goitia, Carlos Carvajal Nava, Quintín J Mendoza, Horst Grebe López, Luís Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda, Miguel Urioste Fernandez de Córdova.