16 DE AGOSTO DE 1984 .- Definese dos áreas para la asignación de divisas: el área esencial y el área complementaria.
DECRETO SUPREMO N° 20422
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONST1TUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario racionalizar el uso de las divisas de la Nación, en función de las prioridades establecidas por la política económica del Supremo Gobierno.
Que es imprescindible formular una política cambiaria que elimine los factores especulativos que impulsan artificialmente el alza del precio del dólar en el mercado paralelo
Que las condiciones coyunturales de la economía exigen mecanismos flexibles para el control y regulación del mercado cambiario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Defínese dos áreas para la asignación de divisas: el área esencial y el área complementaria. El área esencial comprende:
La producción de bienes de primera necesidad de consumo masivo, particularmente los que provienen de la economía campesina, de artículos farmacéuticos de la lista básica de medicamentos y de artículos de higiene, de materiales de construcción para vivienda popular o infraestructura social, de materiales y equipos para uso médico o sanitario, de material y equipos educativos,
La importación de los bienes mencionados en el inciso a) sólo en el caso de que la producción nacional sea insuficiente.
El transporte de los bienes mencionados en los incisos anteriores, de los de la agricultura campesina y el transporte urbano.
La producción, generación y distribución de electricidad e hidrocarburos.
La construcción de infraestructura social, de riego, de energía, de transporte, en función de las necesidades anteriores, de la integración física nacional.
Los insumos y bienes de capital para sector exportador tradicional y no tradicional.
El área complementaria está constituida por las restantes actividades económicas.
Los Ministros de Finanzas, Planeamiento y Coordinación e Industria, Comercio y Turismo, por medio de sus organismos especializados reglamentará en detalle las posiciones arancelarias por rama, actividad, uso y destino a ser consignadas en las áreas esencial y complementaria.
ARTÍCULO 2.- Las necesidades de divisas del área esencial serán atendidas mediante la Dirección General de Operación y Supervisión Cambiaria, al tipo de cambio oficial vigente de 2.000.- pesos bolivianos más impuestos ya establecidos por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
Las necesidades de divisas del área complementaria de la economía serán atendidas a través de todo el sistema bancario y las casas de cambio legalmente establecidas, al precio de 5.000 pesos bolivianos por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
ARTÍCULO 3.- Las personas naturales o jurídicas que adquieran divisas en el área cambiaria complementaria deberán presentar declaración jurada y los correspondientes documentos de descargo sobre el destino de las divisas adquiridas.
ARTÍCULO 4.- El sistema bancario y las casas de cambio comprarán libremente al precio de 5.000 pesos bolivianos por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica todas las divisas que no provengan de las exportaciones del área esencial de la economía. Estas divisas deberán ser entregadas al Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 5.- Los montos máximos de venta de divisas para los distintos usos, serán reglamentados por el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 6.- La diferencia cambiaria que se genere en la venta de divisas para el área complementaria será de beneficio del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 7.- Los Ministerios de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo establecerán los mecanismos para evitar la sobrefacturación de las importaciones, subfacturación de las exportaciones, así como de otros delitos de orden financiero, cambiario y fiscal e imponer sanciones como el no otorgamiento de divisas en el futuro.
ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Finanzas con presupuesto específico para tal efecto, está en la obligación de publicar quincenalmente la lista de personas jurídicas y naturales que hayan recibido asignación de divisas en el área esencial de la economía, con mención del monto y destino de las mismas.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernandez Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cardenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Herrando Poppe Martinez, Javier Torres Goítia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Julio Quintín Mendoza, Luis Saucedo, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste F. de C.