27 DE AGOSTO DE 1984 .- A partir de la fecha se inicia en acción coordinada entre el Min. de Energía e Hidrocarburos, Y.P.F.B., y otros para la prevención, control fiscal y represión del tráfico ilegal y contrabando de hidrocarburos y sus derivados.
DECRETO SUPREMO N° 20439
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Supremo Gobierno de la Nación precautelar el uso racional de los hidrocarburos y sus derivados, como recursos energéticos, estratégicos y no renovables, así como el asegurar el abastecimiento y comercialización nacional de carburantes y lubricantes que produce Y.P.F.B. con precios asequibles a la población evitando su exportación ilegal.
Que como consecuencia del bajo precio de varios hidrocarburos en el país, con relación a los vigentes en los países vecinos, se ha incrementado la exportación ilegal de estos, desde los centros de producción, almacenamiento y distribución a través de las poblaciones fronterizas, con el consiguiente perjuicio para la economía nacional.
Que el art. 5°. inciso m) del D.S. No. 15896 de 19 de octubre de 1978 sobre represión del contrabando señala específicamente que los hidrocarburos y sus derivados que no tengan la documentación legal que ampare su exportación, constituye delito de contrabando; asímismo, el D.S. No. 20319 de 3 de julio de 1984 señala las diversas sanciones que recibirán los autores, cómplices y fautores de ese delito y por otra parte el D.S. 19844 de 17 de octubre de 1983 en su art. 7°. señala que el traslado de carburantes y lubricantes por particulares deberá constar con el permiso de la Junta Nacional o Departamental de Abastecimiento Popular y en su art. 9o. determina las sanciones que se impondrán a los que incurran en los delitos de especulación y ocultamiento.
Que las disposiciones legales anotadas deben ser perfeccionadas respecto a la exportación ilegal de hidrocarburos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha y mientras subsistan las causas que motivan la exportación de hidrocarburos y sus derivados, se inicia acción coordinada entre los Ministerios de Energía é Hidrocarburos, Industria, Comercio y Turismo, Defensa Nacional, Interior, Migración y Justicia, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Empresa Nacional de Ferrocarriles, Empresa Nacional de Transporte Automotor, Dirección General de Aduanas, Instituciones Comunales y Cívicas, para la prevención, control fiscal y represión del tráfico ilegal y contrabando de esas materias con sujeción a disposiciones legales en vigencia y a las contenidas en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2.- El tráfico ilegal y contrabando de gasolina, diesel oil, jet fuel, fuel oil, kerosene, GLP, lubricantes y otros hidrocarburos constituye delito de orden público y se tipifica como tal todo depósito, traslado o transporte de esas mercancías de un punto a otro de Bolivia a través de las fronteras y su tenencia sin autorización legal, necesariamente expedida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y los Gobiernos locales o regionales.
ARTÍCULO 3.- Además de lo previsto en la Ley de represión de contrabando constituye delito de acaparamiento, tráfico ilegal y contrabando:
El transporte de hidrocarburos por cualquier via en cisternas, tambores, turriles, garrafas, etc. sin conocimiento de carga expedida por Y.P.F.B. y comunicación a los Gobiernos locales o regionales;
El depósito o tenencia por empresas de transporte aéreo, terrestre, lacustre y fluvial, de combustibles y carburantes ajenos a su uso específico;
El depósito o tenencia de productos refinados de petróleo por personas o instituciones en instalaciones no autorizadas.
ARTÍCULO 4.- Siendo el tráfico ilegal y contrabando de hidrocarburos un delito de orden público, es deber de todos los funcionarios e instituciones públicas y privadas, asociaciones, comunidades en general y de todo ciudadano, denunciar la comisión de estos delitos que conocieren bajo conminatoria de ser considerada como encubrimiento o complicidad en caso de omisión.
ARTÍCULO 5.- La comisión de estos delitos será sancionada con el comiso de la mercadería, más aún multa equivalente a cinco veces el valor total de lo incautado, aplicable individualmente al autor principal, al transportista y al poseedor del bien donde se encuentre depositada la mercancía, y en una proporción del 50% de esa multa a los cómplices y encubridores con el apremio de todos los implicados hasta la cancelación de la multa y siempre que no mediare agravante alguna. Considérase agravante la intervención de los funcionarios del Estado Central o descentralizado ya como autores, cómplices y encubridores, así como la reincidencia en general.
ARTÍCULO 6.- Para el cumplimiento de las sanciones previstas en el artículo anterior, en el proceso a iniciarse se dispondrá la incautación del vehículo y del inmueble donde se encontraren los depósitos y sus correspondientes Registros en la Dirección Nacional de Tránsito y Derechos Reales del Departamento.
ARTÍCULO 7.- La intervención de funcionarios públicos en la comisión de los delitos indicados, además será penada con la exoneración del cargo, del pago de la multa establecida para los cómplices y encubridores y sanciones establecidas en el Código Penal.
ARTÍCULO 8.- La mercadería decomisada será entregada a Y.P.F.B. para su venta y del valor obtenido un 50% será destinado al o los denunciantes y el otro 50% a la Alcaldía del lugar donde se descubre el delito. Del valor de las multas aplicadas conforme el art. 5o un 30% beneficiará a la Junta de Solidaridad y Desarrollo Social de la Presidencia de la República; un 40% al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para el programa de Desayuno Escolar y un 30% se entregará a la institución represora.
ARTÍCULO 9.- Sin perjuicio de la aplicación y cumplimiento del presente Decreto Supremo, los Ministerios de Energía é Hidrocarburos, Planeamiento y Coordinación, con Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos, nominarán comisiones en cada uno de las poblaciones fronterizas, constituidos por representantes de las autoridades públicas e Instituciones cívicas y laborales para establecer las necesidades de consumo real de hidrocarburos, en ellas, mediante censos de población, con cuyos resultados Y.P.F.B. establecerá los sistemas de despacho y distribución de aquellos, aplicando un estricto control de las cantidades vendidas por producto y usuario.
Los Ministros de Estado en los respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Fernando Poppe Martínez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin Julio Mendoza, Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste F. de C.