28 DE AGOSTO DE 1984 .- A partir de la fecha se amplía el Art. lo. del D.S. Nº 19897 de fecha 17-XI-83.
DECRETO SUPREMO N° 20443
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en fecha 17 de noviembre de 1983 se ha dictado el D.S. 19897 referido a la centralización del pago de retenciones, gravámenes y regalías de los sectores minero -metalúrgico e hidrocarburos como parte de las medidas económicas encaminadas a reactivar la actividad productiva y alcanzar la estabilidad económica y social.
Que es de necesidad normar y reglamentar el mencionado Decreto Supremo a objeto de viabilizar las operaciones de retención de gravámenes y regalías de los sectores aludidos.
Que es de importancia ampliar lo dispuesto en el Artículo primero del referido Decreto Supremo haciendo extensivo a las Corporaciones de Desarrollo, Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas, Fondo Nacional de Exploración Minera y demás Instituciones y Organismos que participan de la recaudación de las retenciones, gravámenes y regalías.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la fecha se amplía el Artículo Primero del Decreto Supremo No. 19897 de fecha 17 de noviembre de 1983 haciendo extensiva la centralización de las retenciones de gravámenes y regalías en el Banco Central de Bolivia con destino a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, Instituto de Investigaciones Minero Metalurgicas, Fondo Nacional de Exploración Minera y otras Instituciones y Organismos, además del Tesoro General de la Nación, que participan de la distribución de las recaudaciones, gravámenes y regalías provenientes de los sectores Minero-Metalúrgico e Hidrocarburos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Empresas Públicas y Privadas del Sector Minero Metalúrgico que efectúen exportaciones de minerales y/o metales deberán depositar en el Banco Central de Bolivia el importe correspondiente al pago de impuestos, regalías y demás gravámenes previa a la presentación de la respectiva póliza de exportación en las dependencias de la Aduana Nacional para su respectiva autorización.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Empresas Nacionales de Fundición que efectúen compras de minerales y/o metales a las Empresas e Instituciones Públicas y Privadas procederán al pago de regalías, impuestos y otros gravámenes en forma simultánea a la entrega del anticipo de la liquidación provisional y serán depositados en el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO CUARTO.- El pago de impuestos y regalías originados en la actividad del sector hidrocarburos deberá ser liquidado y depositado mensualmente en el Banco Central de Bolivia en la respectiva cuenta, en un plazo no mayor a los veinte días de vencido el mes.
ARTÍCULO QUINTO.- Las normas y regulaciones operativas, se sujetarán a la reglamentación respectiva elaborada para el efecto por el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO SEXTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Minería y Metalurgia y Energía e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin Julio Mendoza H., Luis Saucedo Justiniano, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama Miguel Urioste F. de C.