31 DE AGOSTO DE 1984 .- Derógase los Arts. 4o. del D.S. Nº 20244 de 17-V-84, Art. 4o. del D.S. Nº 20245 de la misma fecha y Art. 3o.- del D.S. Nº 20283 de 5-VI-84.
DECRETO SUPREMO N° 20451
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en fecha 12 de abril de 1984, mediante D.S. No. 20187, se establece la nueva modalidad de aplicación de la Escala Móvil como instrumento de recuperación del poder adquisitivo de los salarios.
Que el Art. 2o. de la mencionada norma fija el plazo de 4 meses para su aplicación, computables a partir del 1º de abril de 1984.
Que el Art. 30. de la misma disposición legal establece que todo incremento en los sueldos o salarios obtenidos al margen de la Escala Móvil será a cuenta de los incrementos por la aplicación de la misma, siendo necesario, por lo tanto, derogar todas aquellas disposiciones que contradigan el espíritu del mencionado artículo.
Que la inflación registrada por el índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE), entre los meses de abril y julio de 1984, es de 162%, periodo en el que se otorgó un incremento general de sueldos o salarios del 130%.
Que para la aplicación de la Escala Móvil, es necesario promulgar el correspondiente instrumento legal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Deróganse los artículos 4o. del D.S. No. 20244 de 17 de mayo de 1984, 4o. del D.S. N. 20245 de la misma fecha y 3o. del D.S. N. 20283 de 5 de junio de 1984.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir del lº de agosto de 1984, todos los trabajadores asalariados, percibirán un sueldo o salario que no podrá ser inferior a 2.62 veces sus sueldos o salarios correspondientes al mes de marzo de 1984, en riguroso cumplimiento de la escala móvil.
ARTÍCULO TERCERO.- Todos aquellos trabajadores que en el periodo comprendido entre el lº de abril y la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, hubiesen recibido solamente el incremento otorgado mediante DD.SS. Nos 20244,20245 y 20283 de fechas 17 de mayo y 5 de junio del año en curso respectivamente, percibirán a partir del lº de agosto, un incremento del 14% sobre sus sueldos o salarios correspondientes al mes de julio de 1984.
ARTÍCULO CUARTO.- Los trabajadores que entre el lº de abril y la fecha de la promulgación del presente Decreto Supremo recibieron incrementos en sus sueldos o salarios, al margen de lo otorgado mediante los DD.SS. mencionados en el Artículo 3o. de la presente disposición legal, se sujetarán a las siguientes normas:
Si el reajuste salarial fue mayor al establecido en el presente Decreto Supremo, la diferencia se consolidará en favor del trabajador, sin duplicar el incremento salarial.
Si por el contrario fue menor, el trabajador percibirá solamente la diferencia hasta completar el incremento resultante de la aplicación del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO QUINTO.- Todos aquellos trabajadores que hibiesen sido contratados en el periodo comprendido entre el l°. de abril a la fecha se sujetarán a las siguientes normas:
Los contratos con sueldos o salarios inferiores o iguales a $b.108.691.00, a partir del 1º de agosto de 1984, tendrán un sueldo o salario mensual de $b. 123.813.00.
Los contratados con sueldos o salarios mayores a $b. 108.691, a partir del lº de agosto de 1984, percibirán un incremento del 14% en sus sueldos o salarios.
ARTÍCULO SEXTO.- A partir del lº de agosto de 1984, se fija el nuevo sueldo o salario mínimo nacional en $b. 123.813.00, por lo que ningún trabajador percibirá una remuneración mensual inferior a este monto.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Aquellas trabajadores que cumplen funciones en jornadas inferiores a lo establecido por la Ley General del Trabajo, percibirán el incremento establecido en el presente Decreto Supremo, en forma proporcional a las horas trabajadas.
Se exceptúa de este procedimiento a todos aquellos trabajadores cuyas jornadas de trabajo se reputan como jornadas completas en virtud de convenios o acuerdos, debiendo percibir en su totalidad el incremento establecido en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los beneficiarios rentistas del sector pasivo (jubilados), de listas pasivas (Beneméritos de la Patria, pensionistas, inválidos y mutilados de guerra), percibirán el incremento establecido en el presente Decreto Supremo, de conformidad al Código de Seguridad Social y de disposiciones legales conexas.
ARTÍCULO NOVENO.- Los casos particulares no contemplados en el presente Decreto Supremo serán resueltos por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Desarrollo Laboral, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treintiun días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Carlos Carvajal Nava, Quintin Mendoza H., Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste F. de C., Horst Grebe López.