06 DE SEPTIEMBRE DE 1984 .- Con carácter retroactivo al mes de abril de 1984 manteniendo la actual tasa de financiamiento del 8% de aporte patronal, se establece el esquema porcentual de prestaciones del régimen , especial de Asignaciones Familiares.
DECRETO SUPREMO N° 20458
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Supremo Gobierno velar por la suficiencia de las prestaciones destinadas a proporcionar los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
Que la cuantía de las prestaciones del régimen especial de Asignaciones Familiares fijadas en el Decreto Supremo No. 20086 de 19 de marzo de 1984, ha perdido significación económica, siendo necesaria su actualización en función al crecimiento de los salarios y en directa relación con el salario mínimo nacional:
CLASE DE SUBSIDIO
Del Hogar, a todo trabajador casado o soltero, por mes
Familiar, por cada hijo de un año hasta los 19 años de edad, por mes
De Natalidad, por nacimiento de cada hijo
Lactancia, por cada hijo menor de un año, cada mes durante los primeros doce meses de vida.
De Sepelio, por fallecimiento de cada hijo menor de 19 años de edad.
Que al haberse elevado los salarios de los trabajadores en la proporción del 130 por ciento, se hace necesario que las prestaciones de régimen de Asignaciones Familiares experimenten un incremento armónico al reajuste de los larios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Con carácter retroactivo al mes de abril de 1984, manteniendo la actual tasa de financiamiento del 8 por ciento de aporte patronal, se establece el siguiente esquema porcentual de prestaciones del régimen especial de Asignaciones Familiares al que se halla fusionado el Subsidio del Hogar:
CUANTIA DE LA PRESTACION
1% del salario mínimo Nal.
2.5% ” ” ” ”
50% ” ” ” ”
5 Kilos de Leche.
50% del salario mínimo Nal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A objeto de dar cumplimiento al artículo anterior, los empleadores procederán a la reliquidación de las cuantías de los subsidios correspondientes a los meses de abril, mayo junio y julio del presente año, tomando como base el salario mínimo cotizable al seguro social de $b. 108.691.- y a partir del mes de agosto último de $b. 123.813.
ARTÍCULO TERCERO.- En caso de que las plantas industrializadoras de leche, dependientes de la Corporación Boliviana de Fomento, no provean oportunamente el producto lácteo o que la C.B.F. no cuente con agencias distribuidoras en el territorio de la República, los empleadores podrán compensar el subsidio de lactancia en dinero.
A los efectos de descargo ante las Instituciones gestoras del Seguro Social Básico, los empleadores deberán presentar el original de los recibos de pago, con el precio oficial vigente al mes que corresponda el subsidio.
ARTÍCULO CUARTO.- Por tratarse de una prestación inmediata el subsidio de lactancia no puede ser acumulado, debiendo ser cubierto necesariamente en especie o en su caso en dinero, dentro del mes vigente del derecho, bajo pena de sanción equivalente al valor del producto.
ARTÍCULO QUINTO.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social periódicamente y cada vez que se modifique el salario mínimo nacional fijará los valores de los subsidios, debiendo asimismo preparar la reglamentación que el caso requiera.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos correspondientes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintín Julio Mendoza H., Luís Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste F. de C.